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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (01/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G34/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de noviembre de 2003 deriven derechos y obligaciones de contenido económico, conforme a sus Estatutos. La verificación y control externos de la actividad eco- nómico-financiera de los partidos políticos, corresponderá exclusivamente a la Oficina Nacional de Procesos Electo- rales, a través de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios. Los partidos políticos presentarán ante la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de seis meses contados a partir del cierre de cada ejercicio anual, un informe financiero. Asimismo, la Gerencia de Supervi- sión de Fondos Partidarios podrá requerir a los partidos y organizaciones políticas para que, en el plazo que les indi- que, presenten una relación de las aportaciones a que se refiere el artículo 30° de esta ley, que contendrá el importe de cada una de ellas y, en su caso, los nombres y direccio- nes de las personas que las han realizado. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, en el plazo de ocho meses contados desde la recepción de la documentación señalada en el párrafo anterior, se pronun- ciará sobre la regularidad y adecuación a lo dispuesto en la presente ley, aplicando, en su caso, las sanciones res- pectivas de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la presente ley. Artículo 35°.- Publicidad de la contabilidad Los partidos políticos llevan libros de contabilidad en la misma forma que se dispone para las asociaciones. Los libros y documentos sustentatorios de todas las transacciones son conservados durante diez años después de realizadas. Artículo 36°.- De las sanciones El Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, previo informe de la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios: a. Sancionará con la pérdida de los derechos a los que se refieren el artículo 29° de la presente ley, cuando el partido político no cumpla con presentar la contabilidad detallada de los ingresos y gastos anual en el plazo que prevé el numeral 34° que an- tecede. b. Aplica una multa cuando se acredite que el partido po- lítico haya recibido ingresos de fuente prohibida, o que la información de la contabilidad de ingresos y gastos anual, haya sido omitida o adulterada intencionalmen- te. La multa deberá ser equivalente a no menos de diez ni más de cincuenta veces el monto de la contribución recibida, omitida o adulterada. c. Aplica una multa cuando se acredite la existencia de contribuciones individuales o aportaciones anó- nimas superiores a los topes establecidos en el ar- tículo 30°. En estos casos la multa no podrá ser menor de diez ni mayor de treinta veces el monto de la contribución recibida. Las resoluciones de sanción pueden ser impugnadas ante el Jurado Nacional de Elecciones, en el plazo de cin- co días hábiles desde el día siguiente de su notificación. Contra lo resuelto por el Jurado Nacional de Elecciones no procede recurso alguno. Artículo 37°.- Franja electoral Desde los treinta días hasta los dos días previos a la realización de elecciones generales, los partidos políticos tienen acceso gratuito, de acuerdo a lo establecido en esta ley, a los medios de radiodifusión y televisión, de propie- dad privada o del Estado, en una franja electoral. El Estado compensa a los medios de comunicación a través de la reducción proporcional en el pago del canon por el uso del espectro radioeléctrico o electromagnético. El Estado pone a disposición de los partidos su infraes- tructura de radio y televisión para la producción de los es- pacios que son difundidos a través de la franja electoral. Artículo 38°.- Duración y frecuencia de la franja elec- toral En cada estación de radio y televisión la franja electoral es difundida entre las diecinueve y veintidós horas, con una duración de: a) Diez minutos diarios entre los treinta y quince días anteriores al acto electoral.b) Veinte minutos diarios entre los catorce días y seis días anteriores al acto electoral. c) Treinta minutos diarios entre los cinco y dos días anteriores al acto electoral. La mitad del tiempo total disponible se distribuye equi- tativamente entre todos los partidos políticos con candida- tos inscritos en el proceso electoral. La otra mitad se distri- buye proporcionalmente a la representación con la que cuenta cada partido político en el Congreso de la Repúbli- ca. Le corresponde a la Gerencia de Supervisión de los Fondos Partidarios la determinación del tiempo disponible para cada partido político, así como la reglamentación res- pectiva. Los partidos políticos que participen por primera vez en una elección disponen de un tiempo equivalente al del partido que tenga la menor adjudicación. Los espacios de tiempo no utilizados por los partidos políticos en la franja electoral, serán destinados a la difu- sión de educación electoral, según lo determine la Oficina Nacional de Procesos Electorales. Artículo 39°.- Publicidad política contratada La contratación de publicidad política debe hacerse en igualdad de condiciones para todos los partidos po- líticos, movimientos políticos y organizaciones políti- cas locales . Las tarifas no pueden ser superiores a las tarifas promedio efectivamente cobradas por la difusión de publicidad comercial. Dichas tarifas deben ser he- chas públicas informando a la Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios, dos días después de la convo- catoria a elecciones. Artículo 40°.- Duración y frecuencia de la publici- dad contratada en períodos electorales La publicidad contratada con fines electorales está per- mitida desde los sesenta hasta los dos días previos a un acto electoral. Cuando se trate de una elección general, el partido está impedido de contratar publicidad por un tiempo mayor de cinco minutos diarios en cada estación de radio y televi- sión. La publicidad sólo puede ser contratada por el Tesorero del partido político, del movimiento político o de la organi- zación política local . Artículo 41°.- Espacios en radio y televisión en pe- ríodo no electoral Los medios de comunicación de propiedad del Estado, están obligados a otorgar mensualmente cinco minutos a cada partido político con representación en el Congreso, para la difusión de sus propuestas y planteamientos. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios hace la asignación correspondiente. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los partidos políticos con inscripción vigen- te la mantienen sin necesidad de presentar las firmas de adherentes a las que se refiere esta ley. En un plazo de quince meses posteriores a su entrada en vigencia, deben acreditar los demás requisitos exigidos para la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas, según corres- ponda. En ese mismo plazo, los partidos políticos podrán re- gularizar ante los registros públicos la vigencia de su ins- cripción, la de sus dirigentes, representantes legales y apo- derados, así como el saneamiento físico legal de sus pro- piedades, conforme a ley. Segunda.- El Registro de Organizaciones Políticas de- berá ser constituido por el Jurado Nacional de Elecciones dentro de los tres meses posteriores a la aprobación de esta ley. La Gerencia de Supervisión de Fondos Partidarios será constituida dentro de los doce meses posteriores a la apro- bación de la presente ley, por resolución del titular del plie- go de la Oficina Nacional de Procesos Electorales. En di- cha resolución se establecerán los órganos de línea, de asesoramiento y de apoyo, así como los órganos descon- centrados a nivel nacional, necesarios para su funciona- miento. Los organismos electorales dictarán las normas regla- mentarias en las materias de su competencia.