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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (01/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 6

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G34/G32/G34/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 1 de noviembre de 2003 las organizaciones políticas presentan el acta en la que conste el acuerdo de fusión, con las firmas de las perso- nas autorizadas para celebrar tal acto. El acuerdo de fusión deberá indicar alternativamente: a) Si se configura un nuevo partido político, con una denominación y símbolo distinto al de sus integran- tes; en cuyo caso quedará cancelado el registro de inscripción de los partidos políticos fusionados, generándose un nuevo registro, para lo cual se de- berá acompañar, conjuntamente con la solicitud de fusión, el Estatuto del nuevo partido, la relación de los órganos directivos y de los miembros que los conformen, además de los nombres de sus apode- rados y personeros. b) Si se mantiene la vigencia de uno de ellos, se pre- cisará el partido que asumirá las obligaciones y de- rechos de los otros partidos fusionados; en cuyo caso se mantiene la inscripción del partido político que asumirá las obligaciones y derechos de los otros partidos fusionados, quedando canceladas las res- tantes. TÍTULO III CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO DE LOS MOVIMIENTOS Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS DE ALCANCE LOCAL Artículo 17°.- Movimientos y Organizaciones Políti- cas de alcance local Se entienden como movimientos las organizaciones políticas de alcance regional o departamental y como or- ganizaciones políticas locales las de alcance provincial o distrital. En las elecciones regionales o municipales pueden par- ticipar los movimientos. En las elecciones municipales pueden participar las organizaciones políticas de alcance local. Para participar en las elecciones, los movimientos y las organizaciones políticas de alcance local deben inscribir- se en el registro especial que mantiene el Registro de Or-ganizaciones Políticas. Los movimientos y organizaciones políticas locales deben cumplir con los siguientes requisitos para su consti- tución: a) Relación de adherentes en número no menor del 1% de los ciudadanos que sufragaron en las últi- mas elecciones de carácter nacional, dentro de la circunscripción en la que el movimiento u organiza- ción política local desarrolle sus actividades y pre- tenda presentar candidatos. Dicha relación se pre- sentará con la firma y el número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adheren- tes. b) Las Actas de Constitución de comités en, a lo me- nos, la mitad más uno del número de provincias que integren la región o el departamento correspondien- te, en el caso de los movimientos. Para los casos de las organizaciones políticas locales cuyas acti- vidades se realicen a nivel de las provincias de Lima y el Callao, así como de cualquier otra provincia en particular, se deberán presentar las Actas de Cons- titución en, por lo menos, la mitad más uno del total de distritos. c) El Acta de Constitución de, cuando menos, un co- mité partidario en el distrito correspondiente, en el caso de que la organización política local desarro- lle sus actividades a nivel distrital. En todos los casos, cada Acta de Constitución debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, de- bidamente identificados. En los casos de movimientos y organizaciones políti- cas locales, su inscripción se realiza ante el registro espe- cial que conduce el Registro de Organizaciones Políticas, el que procede con arreglo a lo que establece el artículo 10° de esta ley. En tales casos, contra lo resuelto en prime- ra instancia, procede el recurso de apelación ante el Jura- do Nacional de Elecciones, el que se formula dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolu- ción que se cuestiona. La inscripción debe realizarse con una antelación no menor de doscientos diez días a las elecciones.En el caso de las organizaciones políticas locales, con- cluido el proceso electoral se procede a la cancelación de oficio del registro respectivo. Los movimientos políticos debidamente inscritos pue- den hacer alianzas entre sí, con fines electorales y bajo una denominación común, dentro de la circunscripción don- de desarrollan sus actividades. Para tales efectos, debe- rán cumplir con los mismos procedimientos, plazos y re- quisitos que se prevén en el artículo 15° de la presente ley. TÍTULO IV DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO Artículo 18°.- De la afiliación Todos los ciudadanos con derecho al sufragio pueden afiliarse libre y voluntariamente a un partido político. De- ben presentar una declaración jurada de no pertenecer a otro partido político, además de cumplir con los requisitos que establezca el Estatuto. Quienes se afilien a un partido político durante el perío- do a que se contrae el artículo 4° de esta ley, sólo adquie- ren los derechos que su Estatuto contempla a los cuatro meses de concluido el proceso electoral. El partido político entrega una vez al año el padrón de afiliados actualizado al Registro de Organizaciones Políti- cas para su publicación en su página electrónica. No podrán inscribirse, como candidatos en otros parti- dos políticos, movimientos u organizaciones políticas lo- cales, los afiliados a un partido político inscrito, a menos que hubiesen renunciado con cinco meses de anticipación a la fecha del cierre de las inscripciones del proceso elec- toral que corresponda, o cuenten con autorización expre- sa del partido político al que pertenecen, la cual debe ad- juntarse a la solicitud de inscripción, y que éste no presen- te candidato en la respectiva circunscripción. No se podrá postular por más de una lista de candidatos. TÍTULO V DEMOCRACIA INTERNA Artículo 19°. - Democracia interna La elección de las autoridades y candidatos del partido político en todos los niveles , debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente ley y en el Estatuto. Artículo 20°.- Del órgano electoral del Partido Polí- tico La elección de las autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular es realizada por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres miembros. Éste cuenta con órganos descentralizados tam- bién colegiados, que funcionan en los comités partidarios. El órgano electoral señalado en el párrafo anterior tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los proce- sos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la ins- cripción de los candidatos, el cómputo de los votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a las que hubiere lugar. Para tal efecto, podrá establecer las normas internas que correspondan. Artículo 21°.- Participación de la Oficina Nacional de Procesos Electorales Los procesos electorales organizados por los partidos políticos podrán contar con el apoyo y asistencia técnica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales , en las si- guientes etapas: a) Planeamiento del proceso y cronograma. b) Elaboración del padrón electoral. c) Inscripción de candidatos. d) Elaboración del material electoral. e) Publicidad electoral. f) Conformación de las mesas receptoras de votos. g) Acto de votación. h) Escrutinio y cómputo de votos. i) Entrega de resultados. j) Resolución de impugnaciones. k) Proclamación de resultados. En tales circunstancias, la Oficina Nacional de Proce- sos Electorales emitirá informes sobre el desarrollo del pro- ceso. En el caso de constatar irregularidades notifica al