Norma Legal Oficial del día 12 de noviembre del año 2003 (12/11/2003)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 12 de noviembre de 2003

Republica, el Ministro o el Secretario General de Relaciones Exteriores, cuando el caso lo amerite, convocaran Consejos de Investigacion Ad Hoc. Es decir, la facultad para abrir MORDAZA administrativo disciplinario a los miembros del Servicio Diplomatico de la Republica, recae en el Ministro o Secretario General de Relaciones Exteriores y no requiere como en el MORDAZA administrativo disciplinario al que son sometidos los servidores publicos sujetos al regimen laboral del Decreto Legislativo Nº 276, de una comision previa que califique la procedencia de abrir o no el referido MORDAZA disciplinario, por lo tanto debe declararse infundado el recurso de reconsideracion interpuesto, en este extremo; 2.- Que no se notifico de la formacion del Consejo de Investigacion Ad Hoc dentro de las 72 horas que establece la acotada Resolucion Ministerial. Sobre el particular, cabe senalar que dado que el Reglamento Interno del Consejo de Investigacion, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 0453-84-RE de 5 de noviembre de 1984, no establece plazos para la notificacion de la Resolucion Ministerial que convoca al Consejo de Investigacion, es de aplicacion supletoria lo establecido por el articulo 167º de Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, el cual establece que la notificacion de la resolucion que instaura el MORDAZA disciplinario debe notificarse dentro del termino de setentidos (72) horas contadas a partir del dia siguiente de la expedicion de dicha resolucion; Que en el presente caso, dado que el recurrente se encontraba prestando servicios en el Consulado General del Peru en Zurich, Confederacion Helvetica, es decir, en el exterior de la Republica, la notificacion de la Resolucion Ministerial Nº 0545/RE de 13 de junio de 2003, debia ser efectuada a traves del servicio de valija diplomatica, puesto que la correspondencia oficial que intercambian el Ministerio de Relaciones Exteriores con las Misiones del Servicio Exterior y viceversa, debe efectuarse necesariamente a traves del servicio MORDAZA mencionado, conforme lo establecen los articulos 1º y 18º del Reglamento del Servicio de Valijas Diplomaticas del Ministerio de Relaciones Exteriores, aprobado por Resolucion Ministerial Nº 0020/RE de 10 de febrero de 1997; Que el Oficio Transcriptorio Nº 0-7-A/872 fue entregado para su despacho a la Unidad de Valija Diplomatica el 17 de junio de 2003, la cual de acuerdo a su rol establecido fue despachado el 23 de junio con destino a CONPER Zurich, puesto que las valijas con destino a esa Mision se despachan todos los lunes. Esta valija fue recepcionada por esa Mision el 2 de MORDAZA de 2003, segun se desprende de la Guia de Valija Diplomatica Nº 25 de la Unidad de Valija Diplomatica de la Direccion de Archivo General y Documentacion, por lo tanto, corresponde declarar infundado el recurso de reconsideracion interpuesto, en este extremo; 3.- Que no se establecieron los cargos. Al respecto, de la Resolucion Ministerial Nº 0545/RE de 13 de junio de 2003, se desprende que la conformacion del Consejo de Investigacion Ad Hoc para someter a disciplina al recurrente, se sustenta en la informacion contenida en el Memorandum Confidencial Nº Z-1 de 21 de marzo; Mensaje Cablegrafico M-101 de 30 de MORDAZA y Facsimil S/N de 10 de junio de 2003, lo cual a criterio de la Alta Direccion, constituyen faltas disciplinarias calificadas como graves al haber contravenido lo dispuesto en el inciso f) del articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 894, Ley del Servicio Diplomatico de la Republica; Que sobre el particular el numeral 6.1 del articulo 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la motivacion debera ser expresa, mediante una relacion concreta directa de los hechos probados relevantes del caso especifico, y la exposicion de las razones juridicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Que del analisis de la Resolucion Ministerial MORDAZA senalada, se observa que la misma establece de manera expresa los cargos que se le imputan al recurrente, puesto que esta Resolucion Ministerial contiene las razones en cuya virtud se ha dictado dicho acto administrativo, permitiendo que tanto la entidad como el recurrente tengan pleno conocimiento de los hechos reales y juridicos que fundamentaron la decision administrativa, por lo tanto, debe declararse infundado el recurso de reconsideracion interpuesto, en este extremo; 4.-. Que no se evaluaron todos los escritos presentados. Sobre el particular, cabe senalar que de la revision del Informe Final de fecha 4 de agosto del 2003, se observa que el Consejo de Investigacion Ad Hoc, ha tenido en consideracion para la emision de sus recomendaciones, las pruebas de cargo y de descargo actuadas, conforme lo establece el articulo 17º del Reglamento Interno del Consejo de Investigacion aprobado por Resolucion Ministerial Nº 453-84-RE de 5 de noviembre de 1984; Que entre las pruebas de descargo actuadas por el Consejo de Investigacion se tiene al Oficio Nº 8-46-B/038 de 13 de MORDAZA de 2003 que anexa descargo de recurrente sobre consi-

deraciones laborales; el Facsimil Nº 029 de 4 de MORDAZA de 2003, que transmite el descargo del recurrente en relacion a la Nota Verbal Nº P.262.2-PERU 22 de 5 de junio de 2003 y el Correo electronico personal denominado "Informe Confidencia dirigido con fecha 30 de MORDAZA de 2003, al Presidente del Consejo de Investigacion Ad Hoc, anexando los descargos del recurrente; Que por Cable SCP20030025 de 22 de MORDAZA de 2003, el Presidente del Consejo de Investigacion Ad Hoc informa a CONPER Zurich, que el plazo establecido por Ley para que el recurrente emita su descargo ha vencido el 21 de MORDAZA, por lo que comunica que el Consejo de Investigacion en referencia ha concedido un plazo perentorio y excepcional de tres (3) dias para remitir el descargo solicitado. No obstante ello, el descargo remitido via correo electronico fue recepcionado el 30 de MORDAZA de 2003, es decir de manera extemporanea, con el titulo de "informe confidencial" y sin firma del recurrente. En ese sentido, habiendo sido debidamente merituados los descargos remitidos por el recurrente, el recurso de reconsideracion debe declararse infundado en este extremo; 5.- Que no hubo informe oral con abogado. Al respecto, cabe senalar que en el supuesto negado que sea de aplicacion en el presente procedimiento, lo dispuesto por el literal g) del articulo 1º de la Resolucion Ministerial Nº 1089-2002-RE, el cual establece que "previo al informe final, el Consejo concedera, de serle solicitada, la palabra al interesado para un informe oral, con o sin asistencia de letrado, para lo que senalara lugar, fecha y hora", no establece que el informe oral con asistencia de abogado tiene caracter de obligatorio, sino que por el contrario es concedido por el Consejo de Investigacion a pedido expreso del funcionario sometido a investigacion; Que en el presente caso, de la revision de la documentacion que obra en el expediente del consejo de investigacion se observa que el impugnante no hizo uso de este derecho, por lo que si el recurrente no solicito expresamente el uso de la palabra con o sin asistencia de letrado, este hecho no contraviene al debido MORDAZA, en consecuencia el recurso de reconsideracion debe declararse infundado en este extremo; 6.- Que para ejercitar su defensa primero deben resolverse en Zurich, Suiza, los cuestionamientos y sus implicancias MORDAZA que el Consejo Ad Hoc se pronuncie. Al respecto, de acuerdo a Ley, la responsabilidad administrativa es aquella en la que incurren los servidores y funcionarios por haber contravenido el ordenamiento juridico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen, se encuentre vigente o extinguido el vinculo laboral o contractual, en ese sentido el producto de las investigaciones que se realicen en la MORDAZA de Zurich, Suiza, a cargo del organo policial o jurisdiccional, no condicionan de ninguna manera el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, cuando esta evidencie y acredite la contravencion de las normas legales sobre la materia, en el presente caso, la contravencion a los deberes que le competen a los funcionarios del Servicio Diplomatico de la Republica. En consecuencia, el recurso impugnativo interpuesto deviene en infundado en este extremo; 7.- Que no tuvo posibilidad alguna de una defensa adecuada, al haber tenido solo acceso a tres comunicaciones segun consta en la foja 112 del expediente en referencia. Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por el articulo 168º del Reglamento de la Ley de la MORDAZA Administrativa, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, aplicable en el presente caso, el recurrente tenia MORDAZA su derecho para tomar conocimiento de los antecedentes del caso que dieron lugar al citado MORDAZA disciplinario, asi como para ejercitar su derecho de peticion administrativa conforme lo establece el articulo 106º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que de la revision del expediente administrativo no consta documento alguno en donde el recurrente MORDAZA promovido por escrito su derecho de solicitar la informacion de los antecedentes que motivaron el inicio del MORDAZA disciplinario. Por el contrario, el Presidente del Consejo de Investigacion Ad Hoc solicito a traves del Cable SCP 20030022 de 15 de MORDAZA de 2003, retransmitido por Cable SCP 20030023 de 16 de MORDAZA de 2003, que se ponga a disposicion del recurrente el contenido del Memorandum Nº Z-1 de 21 de marzo de 2003 y el Mensaje M-101 de 30 de MORDAZA de 2003. Asimismo, se senala que se entiende que el contenido de la Nota Verbal de la Cancilleria Suiza Nº P-262-PERU de 5 de junio de 2003, ha sido de conocimiento del recurrente, puesto que este remitio sus descargos respecto de la citada Nota Verbal, los cuales fueron transmitidos a traves del F-029 de L-Berna de 4 de MORDAZA de 2003. En ese sentido, el recurso impugnativo presentado deviene en infundado en este extremo; 8.- Que el Presidente del Consejo de Investigacion adelanto juicio ante los requerimientos de la prensa, viciando asi el proceso. Al respecto, en el expediente obran dos (2) recortes periodisticos, uno de ellos publicado en el Diario La Republica y el otro en el Diario El Peruano. Sin embargo, en ninguno de

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