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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 18 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003 (18/11/2003)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 23

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G35/G35/G33/G38/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 18 de noviembre de 2003 ra, Industria del Metal acabado, Industria de Papel y Car- bón, Industria de Resinas Sintéticas, Taller de Curtidos, Industrias de Plásticos y Fibras Artificiales, Industrias de Sustancias y Productos Químicos. Asimismo se tendrán que realizar los análisis específi- cos por tipos de industrias según lo indicado en la norma- tividad vigente. TÍTULO VI DEL CONTROL DE CALIDAD SANITARIA E INOCUIDAD Artículo 32º.- Todas las personas naturales y jurídicas que se encuentren en contacto directo con artículos co- mestibles en el proceso de elaboración, transformación, transporte y comercialización, deben ser afectos al control higiénico-sanitario. Artículo 33º.- Los principios generales de control de calidad establecen una base sólida para asegurar la higie- ne de los alimentos y deberán de aplicarse junto con cada código específico de prácticas de higiene, cuando sea apro- piado, y con las directivas sobre criterios microbiológicos. Artículo 34º.- En los controles de higiene básicos que se efectúan en cada etapa de la cadena alimentaria se re- comienda la adopción del sistema HACCP (Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control) que permite identificar, evaluar y controlar peligros significati- vos para la inocuidad de los alimentos. Artículo 35º.- La entidad a cargo de la Municipalidad realizará el control de calidad sanitaria e inocuidad apli- cando el Sistema de Aseguramiento de Calidad denomina- do HACCP (Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control), cuando sea necesario se realizará análisis Físico-Químico y Microbiológico de los alimentos muestreados para su respectivo control y exámenes. Artículo 36º.- El Sistema HACCP servirá como pará- metro referencial con la finalidad de establecer estándares adecuados progresivos, de tal manera que permita que las personas naturales o jurídicas relacionadas con la elabo- ración, transformación, transporte y comercialización de alimentos y bebidas de consumo humano, puedan adecuar- se en el corto y mediano plazo a éstas. La DMSBS de la MML en un plazo no mayor de treinta días (30) útiles emitirá la norma correspondiente, el que necesariamente será consultado a las Unidades respecti- vas de las Municipalidades Distritales Metropolitanas y pre- publicada en la página Web de la MML con la finalidad de recoger la opinión de las personas interesadas. TÍTULO VII CAPACITACIÓN CAPÍTULO I DE SUS OBJETIVOS Artículo 37º.- Todas las personas relacionadas con actividades de producción, transformación, transporte, co- mercialización y consumo de alimentos y bebidas de uso humano, y/o vayan a tener contacto directo o indirecto con los mismos, deberán recibir capacitación y/o instrucción, a un nivel apropiado para las actividades que hayan de reali- zar. Artículo 38º.- Se considera a la capacitación como el instrumento preventivo estratégico y de vital importancia para establecer el Sistema Metropolitano de Supervisión y Control de Alimentos y Bebidas de consumo humano en el ámbito de la provincia de Lima. Sus condiciones y requerimientos son regulados por la DMSBS de la MML en coordinación con las Municipalida- des Distritales Metropolitanas y consultada a los represen- tantes de los conductores o propietarios de los estableci- mientos de alimentos y bebidas de consumo humano. CAPÍTULO II CONOCIMIENTO Y RESPONSABILIDADES Artículo 39º.- La capacitación en higiene de los alimen- tos tiene una importancia fundamental. Todo el personal deberá de tener conocimiento de su función y responsabi- lidad en cuanto a la protección de los alimentos contra la contaminación o el deterioro.Los conductores y/o propietarios de los establecimien- tos de elaboración, transformación, transporte, comerciali- zación y consumo de alimentos y bebidas de consumo humano son los responsables que el personal a su cargo cuente con el conocimiento y entrenamiento adecuado. Artículo 40º.- Quienes manipulen alimentos deberán tener los conocimientos y capacidades necesarias para poder hacerlo en condiciones higiénicas. Quienes manipu- lan productos químicos de limpieza u otras sustancias quí- micas potencialmente peligrosas deberán ser instruidos sobre las técnicas de manipulación. Artículo 41º.- La MML así como las Municipalidades Distritales Metropolitanas a través de su personal o de ter- ceros, brindarán la capacitación y/o instrucción requerida para la manipulación de alimentos y bebidas de consumo humano, de acuerdo a lo establecido por la DSBS de la MML, sin perjuicio de lo establecido por la Ordenanza Nº 141. CAPÍTULO III PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Artículo 42º.- Entre los factores que hay que tener en cuenta en la evaluación del nivel de capacitación necesa- rio figuran los siguientes: a) Desarrollo de Buenas Prácticas de: Higiene, Mani- pulación y Almacenamiento. b) Manipulación y forma de envasar los alimentos y bebidas de consumo humano, incluyendo las probabilida- des de contaminación. c) Grado y tipo de elaboración o de la preparación ulte- rior antes del consumo final. d) Condiciones de transporte y almacenamiento de los alimentos y bebidas de consumo humano. e) Control del tiempo (fecha de expiración) que se pre- sume que transcurrirá antes del consumo. Artículo 43º.- En la capacitación se desarrollará como mínimo un curso anual de manipulación de alimentos para los trabajadores de los establecimientos directamente re- lacionados con la elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de alimentos y bebidas de uso humano. El que tendrá carácter de obligatorio para seguir ejerciendo actividades comerciales y cuya finalidad es la de prevenir las Enfermedades Transmitidas por Alimentos (ETAS). Su costo es asumido por los conductores y/o pro- pietarios de la actividad comercial. CAPÍTULO IV INSTRUCCIÓN Y SUPERVISIÓN Artículo 44º.- La MML efectuará evaluaciones periódi- cas de la eficacia y efectividad de los programas estableci- dos para el control higiénico-sanitario de alimentos y bebi- das de consumo humano, así como de los programas de capacitación e instrucción en el ámbito metropolitano. Las Municipalidades Distritales Metropolitanas realiza- rán controles periódicos para asegurar que los procedimien- tos y programas de capacitación den resultados óptimos en el control de los daños que afectan la salud pública. Artículo 45º.- Las personas que tengan contacto di- recto o indirecto en el proceso de elaboración, transforma- ción, transporte, comercialización y consumo de alimen- tos y bebidas, deberán de tener conocimiento necesario sobre los principios y prácticas de higiene de los alimentos para poder evaluar los posibles riesgos y adoptarán las medidas necesarias para solucionar las deficiencias, co- municando al conductor o propietario de la actividad co- mercial, siendo éste el directamente responsable de la su- peración de éstas. Artículo 46º.- Los programas de capacitación deberán revisarse y actualizarse periódicamente en caso necesario. El personal, conductor y/o propietario de la actividad comercial puede disponer de actividades de capacitación específicas a sus necesidades. TÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 47º.- En aplicación de las normas sobre vigi- lancia de la calidad sanitaria e inocuidad de alimentos y