Norma Legal Oficial del día 11 de octubre del año 2003 (11/10/2003)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 56

Pag. 252910

NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 11 de octubre de 2003

se adopto la medida cautelar previa de cierre de establecimiento al comprobarse que comercializaba GLP, colocandose los carteles alusivos al cierre. 1.3 Mediante Resolucion de Gerencia General Nº 0782003-OS/GG de fecha 3 de marzo de 2003, se sanciono al senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA con una multa de una (1) UIT vigente a la fecha de pago, por comercializar GLP sin contar con la autorizacion otorgada por la DREM. Asimismo se dispuso el cierre del local fiscalizado. 1.4 Con escrito de fecha 1 de MORDAZA de 2003, el apelante formulo su recurso de apelacion contra la Resolucion de Gerencia General Nº 078-2003-OS/GG, solicitando que OSINERG revoque la citada resolucion y deje sin efecto la multa impuesta, senalando como sustento de su pretension que era su hermano y no el, quien se dedicaba a la comercializacion informal de GLP. Adjunta asimismo MORDAZA del Acta Probatoria de GLP Nº 03663APG de fecha 21 de enero de 2003, con el proposito de demostrar que los fiscalizadores de OSINERG han constatado que en su local no se comercializa GLP por encontrarse cerrado. 2. ANALISIS 2.1 En atencion a los articulos 7º y 9º del Decreto Supremo Nº 01-94-EM y numeral 6 del Anexo IV de la Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG, cuyas pautas han sido establecidas en el numeral 6 del Anexo II de la Resolucion de Gerencia General Nº 429-2001-OS/GG, la comercializacion de GLP sin contar con la autorizacion de la DREM, genera en el infractor una multa de una (1) a veinte (20) UIT. 2.2 La imposicion de la multa al recurrente es procedente en vista que, a la fecha de emitida la resolucion apelada, el responsable MORDAZA MORDAZA MORDAZA no contaba con la respectiva autorizacion para comercializar GLP en el local fiscalizado, incumplimiento que persiste a la fecha. La aplicacion de la multa se sustenta asimismo en el MORDAZA de Legalidad previsto en el numeral 1.1 del articulo IV del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444. 2.3 Las fotos de la fachada del establecimiento del recurrente que anexa el fiscalizador de OSINERG como parte integrante del Acta Probatoria de GLP con Mandato de Medida Cautelar Previa de Cierre de Establecimiento Nº 1152-APGMC (fojas 2) muestra claramente la existencia de balones de GLP en el establecimiento fiscalizado. 2.4 En el primero, MORDAZA y tercero de los fundamentos de hecho de la apelacion, el reclamante senala de modo expreso que en el local fiscalizado se venia comercializando GLP de manera informal, lo que demuestra la exactitud de los terminos del acta probatoria levantada con motivo de la fiscalizacion del 14 de agosto de 2002. 2.5 El articulo 64º inciso b) del Reglamento para la Comercializacion de Gas Licuado de Petroleo, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 01-94-EM, califica como infracciones sancionables a la instalacion y/o funcionamiento de establecimientos sin haber obtenido la autorizacion otorgada por la Direccion General de Hidrocarburos o en el presente caso de la Direccion Regional del Ministerio de Energia y Minas, DREM. 2.6 Mediante la Resolucion de Gerencia General Nº 429-2001-OS/GG, se aprobaron las pautas para la aplicacion de la Escala de Multas y Sanciones aprobada por Resolucion Ministerial Nº 176-99-EM/SG. En el numeral 6 de su Anexo II se precisa que la multa de una (1) UIT se aplica por ejecutar operaciones de instalacion para realizar actividades de hidrocarburos sin contar con la debida autorizacion, en tanto que el cierre se aplica a las obras terminadas a fin de evitar su uso y funcionamiento. 2.7 El establecimiento del recurrente fue instalado y operaba sin la autorizacion de la DREM, por lo que resulta improcedente exonerar de multa al infractor. 2.8 El acta probatoria de fiscalizacion que el reclamante presenta con su recurso de apelacion, no constituye medio probatorio adecuado para revocar la multa impuesta porque esta data del 21 de enero de 2003, constituyendo

una constatacion efectuada con posterioridad a la primera visita de fiscalizacion del 14 de agosto de 2002. 2.9 El apelante no ha aportado prueba alguna que desvirtue la sancion impuesta, por lo que procede confirmar la misma. De conformidad con el inciso b) del articulo 9º de la Ley Nº 26734, Ley de Creacion del Organismo Supervisor de la Inversion en Energia ­ OSINERG, Primera Disposicion Transitoria de la Ley Nº 27444 e inciso l) del articulo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM, Reglamento General del OSINERG. SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelacion interpuesto por el senor MORDAZA MORDAZA MORDAZA contra la Resolucion de Gerencia General Nº 078-2003OS/GG y en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la citada resolucion. Articulo 2º.- DECLARAR agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo 18588

OSIPTEL
Aprueban contrato de interconexion entre LD Telecom S.A.C. y Telefonica del Peru S.A.A. para establecer servicio portador de larga distancia nacional e internacional
ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES RESOLUCION DE GERENCIA GENERAL Nº 379-2003-GG/OSIPTEL MORDAZA, 7 de octubre de 2003. : Nº 00030-2003-GG-GPR/CI : Aprobacion de Contrato de Interconexion ADMINISTRADO : LD Telecom S.A.C. / Telefonica del Peru S.A.A. VISTO: el Contrato de Interconexion para establecer la interconexion entre la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de LD Telecom. S.A.C. (en adelante "LD TELECOM") y las redes del servicio de telefonia fija local y del servicio portador de larga distancia nacional de Telefonica del Peru S.A.A. (en adelante "TELEFONICA") suscrito por MORDAZA partes con fecha 16 de MORDAZA de 2003; CONSIDERANDO: Que en virtud de lo establecido en el Articulo 7º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones y en el Articulo 106º de su Reglamento General, la interconexion de las redes de los servicios publicos de telecomunicaciones entre si, es de interes publico y social, y por tanto, es obligatoria, calificandose la interconexion como una condicion esencial de la concesion; Que conforme a lo establecido en el Articulo 109º del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, los contratos de interconexion deben sujetarse a lo establecido por la Ley, el Reglamento, los Reglamentos especificos, los planes tecnicos fundamentales contenidos en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, asi como a las disposiciones que dicte OSIPTEL; Que mediante Carta GGR-107-A-487-IN/03 recibida el 18 de agosto de 2003, TELEFONICA presento a OSIPTEL EXPEDIENTE MATERIA

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.