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/G50/GE1/G67/G2E/G20/G32/G35/G33/G32/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 16 de octubre de 2003 que, no se requiere la existencia de edificaciones; y, ii) que, no resulta exigible la previa inscripción de la aprobación de la habilitación urbana, sino tan sólo que los inmuebles mate- ria de declaración se encuentren ubicados en áreas quecuenten con zonificación urbana. En ese sentido, corresponde emitir la presente directi- va, a efectos de adoptar como criterio de interpretaciónregistral uniforme, las conclusiones detalladas en el párra- fo precedente. Asimismo, atendiendo a lo previsto en el literal f) del artí- culo 5º de la Ley Nº 27333, la declaración notarial de pres- cripción adquisitiva de dominio o de formación de títulos su- pletorios obra en documento notarial, el cual es auténtico yproduce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez, como lo señala expresa- mente el artículo 12º de la Ley Nº 26662, Ley de Competen-cia Notarial en Asuntos No Contenciosos; por lo que no co- rresponde a las instancias registrales calificar los actos pro- cedimentales realizados por el notario, en virtud de lo expre-samente estipulado por las leyes pertinentes, para emitir la declaración correspondiente, ni corresponde, por ende, ca- lificar el fondo o motivación de tal declaración notarial. Finalmente, es conveniente precisar los documentos que deben ser presentados al registro para la anotación preventiva de la solicitud de prescripción adquisitiva de do-minio o de saneamiento de área, linderos y medidas peri- métricas de inmuebles ya inmatriculados, siempre en es- tricta aplicación de las normas que constituyen el sustentolegal de la presente directiva, dejando constancia, desde ya, y de acuerdo a lo señalado en el párrafo que antecede, que la anotación preventiva de la solicitud de declaraciónde prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no predetermi- nará todos los extremos de la declaración notarial, si deltítulo presentado para su inscripción, puede apreciarse que durante la tramitación de tal solicitud, aquella fue variada. II. OBJETO Uniformizar los criterios de calificación registral de los asuntos no contenciosos de competencia notarial de de- claración de prescripción adquisitiva de dominio, de forma-ción de títulos supletorios o de saneamiento de área, linde- ros y medidas perimétricas. III. ALCANCE Todos los Órganos Desconcentrados que integran la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. IV. BASE LEGAL - Código Civil: Artículos 950º, 952º, y 2018º. - Código Procesal Civil: Artículo 504º y siguientes. - Ley Nº 27157: artículos 21º y 22º.- Reglamento de la Ley Nº 27157, aprobado por Decre- to Supremo Nº 008-2000-MTC: artículos 39º al 43º. - Ley Nº 27333: artículos 5º y 6º.- Ley Nº 26662: artículo 12º. - Reglamento de las Inscripciones, aprobado por acuer- do de la Corte Suprema de fecha 17 de diciembre de 1936y su ampliación, aprobada por acuerdo de la Corte Supre- ma de fecha 18 de junio de 1970. - Reglamento General de los Registros Públicos, apro- bado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 195-2001-SUNARP/SN. - Ley Nº 27972: Artículo 79º.- Ley Nº 26366. V. CONTENIDO 5.1. Conforme al literal k) del artículo 5º de la Ley Nº 27333, es procedente la inscripción de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio y de formación de títulos supletorios, respecto de inmuebles situados en zo-nas urbanas, aunque no se encuentre inscrita la aproba- ción de la habilitación urbana, siempre que la Municipali- dad correspondiente, a través de la certificación pertinen-te, establezca que el inmueble materia del asunto no con- tencioso de competencia notarial, cuenta con zonificación urbana. Este criterio será también de aplicación a la ins-cripción de las regularizaciones de edificaciones tramita- das al amparo de la Ley Nº 27157 y su reglamento. 5.2. El Registrador calificará los títulos referidos a decla- ración de prescripción adquisitiva de dominio, formación de títulos supletorios o saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, tramitados como asuntos no contenciosos decompetencia notarial, teniendo en cuenta lo previsto en el ar- tículo 32º del Reglamento General de los Registros Públicos. No será materia de calificación la validez de los actos proce- dimentales que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº 27333 ynormas complementarias, son de competencia del Notario, ni el fondo o motivación de la declaración notarial. 5.3. Para los efectos de la anotación preventiva de la solicitud de declaración de prescripción adquisitiva de do- minio o de saneamiento de área, linderos y medidas peri- métricas, se presentará al Registro: a) Oficio del notario solicitando la anotación preventiva; b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir sus anexos y medios probatorios; y, c) Copia certificada notarialmente de los planos de ubi- cación y localización del predio. Anotada preventivamente dicha solicitud, el Registrador que califique la solicitud de inscripción definitiva de la decla-ración de prescripción adquisitiva de dominio o de saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas, no exigirá que esta última se adecue a la solicitud anotada, si del título presenta-do se advierte que ella ha sido variada o modificada en el trámite del asunto no contencioso de competencia notarial. 5.4. No es procedente la anotación preventiva de la so- licitud de formación de títulos supletorios, de declaración de prescripción adquisitiva, ni de saneamiento de área, lin- deros y medidas perimétricas, que recaigan sobre inmue-bles no inmatriculados. 5.5. Para los efectos de la aplicación de lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley Nº 27333, la segregación o des-membración del área materia de declaración de propiedad mediante prescripción adquisitiva, se efectuará por el sólo mérito del instrumento que la contenga. En dicho instru-mento se indicará el área remanente luego de la segrega- ción o desmembración, sin que sea necesaria la interven- ción de los titulares registrales de tal área remanente. Lainstancia de calificación registral solicitará los planos y memorias descriptivas que permitan la verificación catas- tral de la segregación o desmembración. 5.6. En aplicación literal del artículo 13º de la Ley Nº 27333, el saneamiento de área, linderos y medidas pe- rimétricas, tramitado por cualquiera de los tres procedimien-tos establecidos en dicho artículo, puede referirse a inmue- bles urbanos o situados en zonas urbanas, sean o no ma- teria de regularización de edificaciones o de saneamientode la titulación, para lo cual se estará a lo previsto en el punto 5.1 de la presente Directiva. 5.7. La comunicación al Registro, suscrita por el Nota- rio, de la finalización del trámite de declaración notarial de prescripción adquisitiva de dominio, por la existencia de oposición de algún tercero, será título suficiente para lacancelación de la anotación preventiva a que hubiese dado lugar, siempre que se formule rogatoria expresa en ese sentido, y se presente tal comunicación por el Diario. VI. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Di- rectiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados, los Gerentes Registrales, los Registradores y demás servido-res registrales de la Superintendencia Nacional de los Re- gistros Públicos. 18734 SUNAT /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G22/G50/G72/G6F/G63/G65/G64/G69/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G41/G64/G6A/G75/G64/G69/G63/G61/G2D /G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G4D/G65/G72/G63/G61/G6E/G63/GED/G61/G73/G22/G20/G2D/G20/G49/G4E/G41/G2D/G50/G47/G2E/G31/G35/G20/G2D/G20/G56/G65/G72/G2D/G73/G69/GF3/G6E/G20/G30/G32 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 000454-2003/SUNAT/A APRUEBA SEGUNDA VERSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE MERCANCÍAS – INA-PG.15 Lima, 13 de octubre del 2003