Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2004 (30/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, jueves 30 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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En MORDAZA, a los veinte dias del mes de diciembre de dos mil cuatro. MORDAZA FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la Republica NATALE AMPRIO PLA Primer Vicepresidente del Congreso de la Republica AL SENOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintitres dias del mes de diciembre del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 23790

Articulo 3º.- Monto MORDAZA de las pensiones El monto MORDAZA mensual de las pensiones de cesantia, invalidez y sobrevivientes del regimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pension. Articulo 4º.- Reajuste de pensiones Esta prohibida la nivelacion de pensiones con las remuneraciones y con cualquier ingreso previsto para los empleados o funcionarios publicos en actividad. El reajuste de pensiones se efectuara de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que hayan cumplido sesenta y cinco (65) anos o mas de edad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, seran reajustadas al inicio de cada ano mediante decreto supremo con el MORDAZA aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministerio de Economia y Finanzas, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de MORDAZA anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) anos de edad se ajustaran periodicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economia nacional. Articulo 5º.- Calculo de las nuevas pensiones Las pensiones de cesantia e invalidez que se reconozcan a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularan segun las siguientes reglas: 1. Para los varones, las pensiones seran iguales a una treintava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce ultimos meses por cada ano de servicios. 2. Para las mujeres, las pensiones seran iguales a una veinticincoava parte del promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en los doce ultimos meses por cada ano de servicios. 3 . Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o mas dentro de los ultimos sesenta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los ultimos treinta y seis (36) meses, la pension sera regulada en base al promedio de las remuneraciones pensionables percibidas en el periodo correspondiente a los ultimos sesenta (60) o treinta y seis (36) meses, en su caso. Si el trabajador resultare comprendido en las dos situaciones anteriormente indicadas, se tomara en cuenta el promedio mayor. En los casos en que los incrementos de las remuneraciones pensionables se originen como consecuencia de homologacion o de aumentos de remuneraciones con caracter general dispuestos por ley, no sera de aplicacion el numeral 3. Articulo 6º.- Remuneracion pensionable Es pensionable toda remuneracion permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporara a la pension aquellos conceptos establecidos por MORDAZA expresa con el caracter de no pensionable. Articulo 7º.- Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes Sustituyense los textos de los articulos 25º, 32º, 34º, 35º, 36º y 55º del Decreto Ley Nº 20530 por los siguientes textos: "Articulo 25º.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podra exceder del cien por ciento (100%) de la pension de cesantia o invalidez que percibia o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), los porcentajes se reduciran proporcionalmente de manera que la suma de todos no exceda dicho porcentaje. Articulo 32º.- La pension de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes:

LEY Nº 28449
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la Republica ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE ESTABLECE LAS NUEVAS REGLAS DEL REGIMEN DE PENSIONES DEL DECRETO LEY Nº 20530
Articulo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las nuevas reglas del regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los articulos 11º y 103º y la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica del Peru. Declarase que la presente Ley no afecta en modo alguno los derechos y beneficios del regimen de pensiones del Decreto Ley Nº 19990. Articulo 2º.- Ambito y alcances de su aplicacion El regimen del Decreto Ley Nº 20530 es un regimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincorporaciones, de conformidad con la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion Politica del Peru. Solo se consideran incorporados al regimen regulado por el Decreto Ley Nº 20530: 1. Los pensionistas de cesantia e invalidez que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generacion del derecho correspondiente. 2. Los trabajadores sujetos al regimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modificacion de la Primera Disposicion Final y Transitoria de la Constitucion, habian cumplido con todos los requisitos para obtener la pension correspondiente. 3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante. 4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de cesantia e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente articulo, comprendidos y regulados en el Capitulo III del Titulo II del Decreto Ley Nº 20530.

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