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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (30/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 9

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G33/G36/G34/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de diciembre de 2004 En Lima, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla.Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 23790 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G34/G34/G39 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G45/G53/G54/G41/G42/G4C/G45/G43/G45/G20/G20/G4C/G41/G53/G20/G4E/G55/G45/G56/G41/G53/G20/G52/G45/G47/G4C/G41/G53 /G44/G45/G4C/G20/G52/GC9/G47/G49/G4D/G45/G4E/G20/G44/G45/G20/G50/G45/G4E/G53/G49/G4F/G4E/G45/G53/G20/G44/G45/G4C /G44/G45/G43/G52/G45/G54/G4F/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G30/G35/G33/G30 Artículo 1º.- Objeto de la Ley La presente Ley tiene por objeto establecer las nuevas reglas del régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530 de conformidad con la Reforma Constitucional de los artí- culos 11º y 103º y la Primera Disposición Final y Transitoriade la Constitución Política del Perú. Declárase que la presente Ley no afecta en modo algu- no los derechos y beneficios del régimen de pensiones delDecreto Ley Nº 19990. Artículo 2º.- Ámbito y alcances de su aplicación El régimen del Decreto Ley Nº 20530 es un régimen cerrado que no admite nuevas incorporaciones ni reincor-poraciones, de conformidad con la Primera Disposición Fi- nal y Transitoria de la Constitución Política del Perú. Sólo se consideran incorporados al régimen regulado por elDecreto Ley Nº 20530: 1. Los pensionistas de cesantía e invalidez que cum- plieron con todos los requisitos establecidos en las normas vigentes en el momento de la generacióndel derecho correspondiente. 2. Los trabajadores sujetos al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia dela modificación de la Primera Disposición Final y Tran- sitoria de la Constitución, habían cumplido con to- dos los requisitos para obtener la pensión corres-pondiente. 3. Los actuales beneficiarios de pensiones de sobrevi- vientes que cumplieron con todos los requisitos es-tablecidos en las normas vigentes en el momento del fallecimiento del causante. 4. Los futuros sobrevivientes de pensionistas de ce- santía e invalidez o de trabajadores activos a que se refiere el numeral 2 del presente artículo, com- prendidos y regulados en el Capítulo III del Título IIdel Decreto Ley Nº 20530.Artículo 3º.- Monto máximo de las pensionesEl monto máximo mensual de las pensiones de cesan- tía, invalidez y sobrevivientes del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 es de dos (2) Unida-des Impositivas Tributarias, vigentes a la fecha en que corresponda el pago de la pensión. Artículo 4º.- Reajuste de pensionesEstá prohibida la nivelación de pensiones con las remu- neraciones y con cualquier ingreso previsto para los em-pleados o funcionarios públicos en actividad. El reajuste de pensiones se efectuará de la siguiente forma: a) Las pensiones percibidas por beneficiarios que ha- yan cumplido sesenta y cinco (65) años o más deedad y cuyo valor no exceda el importe de dos (2) Unidades Impositivas Tributarias vigentes en cada oportunidad, serán reajustadas al inicio de cada añomediante decreto supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y a propuesta del Ministe- rio de Economía y Finanzas, teniendo en cuenta lasvariaciones en el costo de vida anual y la capacidad financiera del Estado. b) Las pensiones percibidas por beneficiarios menores de sesenta y cinco (65) años de edad se ajustarán periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestales y las posibilidades de la economíanacional. Artículo 5º.- Cálculo de las nuevas pensionesLas pensiones de cesantía e invalidez que se reconoz- can a partir de la vigencia de la presente Ley se calcularán según las siguientes reglas: 1. Para los varones, las pensiones serán iguales a una treintava parte del promedio de las remunera-ciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios. 2. Para las mujeres, las pensiones serán iguales a una veinticincoava parte del promedio de las remunera- ciones pensionables percibidas en los doce últimos meses por cada año de servicios. 3. Si las remuneraciones pensionables hubieran sido aumentadas al trabajador en cincuenta por ciento (50%) o más dentro de los últimos sesen-ta (60) meses, o entre treinta (30%) y cincuenta por ciento (50%) dentro de los últimos treinta y seis (36) meses, la pensión será regulada enbase al promedio de las remuneraciones pen- sionables percibidas en el período correspon- diente a los últimos sesenta (60) o treinta y seis(36) meses, en su caso. Si el trabajador resulta- re comprendido en las dos situaciones anterior- mente indicadas, se tomará en cuenta el prome-dio mayor. En los casos en que los incrementos de las remunera- ciones pensionables se originen como consecuencia de homologación o de aumentos de remuneraciones con ca- rácter general dispuestos por ley, no será de aplicación elnumeral 3. Artículo 6º.- Remuneración pensionableEs pensionable toda remuneración permanente en el tiempo y regular en su monto que se encuentre sujeta a descuentos para pensiones. No se incorporará a la pen-sión aquellos conceptos establecidos por norma expresa con el carácter de no pensionable. Artículo 7º.- Modificaciones a normas sobre las pensiones de sobrevivientes Sustitúyense los textos de los artículos 25º, 32º, 34º, 35º, 36º y 55º del Decreto Ley Nº 20530 por los siguientes textos: “Artículo 25º.- La suma de los montos que se paguen por viudez y orfandad no podrá exceder del cien porciento (100%) de la pensión de cesantía o invalidez que percibía o hubiera podido percibir el causante. Si la suma de ellos excediera el cien por ciento (100%), losporcentajes se reducirán proporcionalmente de mane- ra que la suma de todos no exceda dicho porcentaje. Artículo 32º.- La pensión de viudez se otorga de acuer- do a las normas siguientes: