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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G33/G36/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de diciembre de 2004 a) Cien por ciento (100%) de la pensión de invalidez o cesantía que percibía o hubiera tenido derecho a percibir el causante, siempre que el monto de dicha pensión no supere la remuneración mínima vital. b) Cincuenta por ciento ( 50%) de la pensión de invali- dez o cesantía que percibía o hubiera tenido dere- cho a percibir el causante, en los casos en que elvalor de dicha pensión sea mayor a una remunera- ción mínima vital, estableciéndose para estos casos una pensión mínima de viudez equivalente a unaremuneración mínima vital. c) Se otorgará al varón sólo cuando se encuentre in- capacitado para subsistir por sí mismo, carezca derentas o ingresos superiores al monto de la pensión y no esté amparado por algún sistema de seguridad social. d) El cónyuge sobreviviente inválido con derecho a pensión que requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de lavida, percibirá además una bonificación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital, siempre que así lo dictamine previamente unaComisión Médica del Seguro Social de Salud, ES- SALUD, o del Ministerio de Salud. Artículo 34º.- Solamente tienen derecho a pensión de orfandad los hijos menores de dieciocho (18) años del trabajador con derecho a pensión o del titular de lapensión de cesantía o invalidez que hubiera fallecido. Cumplida esta edad, subsiste la pensión de orfandad únicamente en los siguientes casos: a) Para los hijos que sigan estudios de nivel básico o superior, hasta que cumplan los veintiún (21) años. b) Para los hijos mayores de dieciocho (18) años cuan- do adolecen de incapacidad absoluta para el traba- jo desde su minoría de edad o cuando la incapaci-dad que se manifieste en la mayoría de edad tenga su origen en la etapa anterior a ella. En este caso tendrán derecho, además de la pensión de orfan-dad, al pago de una bonificación mensual cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital. La declaración de incapacidad absoluta requiere deun dictamen previo y favorable de una Comisión Médica del Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Ministerio de Salud.Tratándose de hijos adoptivos, el derecho a la pen- sión se genera si la adopción ha tenido lugar antes de que el adoptado cumpla dieciocho (18) años deedad y antes de que el adoptante cumpla sesenta y cinco (65) años de edad y siempre que el falleci- miento ocurra después de treinta y seis (36) mesesde producida la adopción. Este último requisito no rige cuando el deceso ocurre por accidente. Artículo 35º.- El monto máximo de la pensión de orfan- dad de cada hijo es igual al veinte por ciento (20%) del monto de la pensión de invalidez o cesantía que perci-bía o hubiera podido percibir el causante, observándo- se lo dispuesto por el artículo 25º del Decreto Ley Nº 20530.En caso de fallecimiento de padre y madre trabajadores o titulares de pensiones de cesantía o invalidez, la pen- sión de orfandad de cada hijo será igual al cuarenta porciento (40%) del monto de la pensión más elevada. Artículo 36º.- La pensión de ascendientes correspon- de al padre, a la madre, o a ambos, solamente en casode no existir titular con derecho a pensión de viudez u orfandad. El monto de la pensión será, para cada uno de ellos, igual al veinte por ciento (20%) de la pensiónque percibía o hubiera podido percibir el causante. A efectos de tener derecho a esta pensión, se deberá acreditar haber dependido económicamente del traba-jador o pensionista a su fallecimiento, y carecer de ren- tas e ingresos superiores al monto de la pensión que percibía o hubiera podido percibir el causante.Artículo 55º.- Se extingue automáticamente el dere- cho a pensión por: a) Haber contraído matrimonio o haber establecido uniones de hecho los titulares de pensión de viudez y orfandad; b) Haber alcanzado la mayoría de edad los titulares de pensiones de orfandad, salvo que prosigan estu- dios universitarios, en cuyo caso la pensión conti-nuará hasta que cumplan veintiún (21) años, o que adolezcan de incapacidad absoluta para el trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 34º de la presente Ley; c) En el caso de hijas solteras mayores de edad que vienen percibiendo pensiones de orfandad confor- me a la legislación anteriormente vigente, cuandorealicen actividad lucrativa, perciban rentas o se encuentren amparadas por algún sistema de segu- ridad social; d) Percibir rentas o ingresos superiores al monto de la pensión, en el caso de ascendientes; e) Haber recuperado el pensionista las facultades físi- cas o mentales, cuya pérdida determinó el estado de invalidez para el otorgamiento de una pensión, previo dictamen favorable de una Comisión Médicadel Seguro Social de Salud, ESSALUD, o del Minis- terio de Salud; f) Fallecimiento;g) Haber desaparecido uno de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de la pensión.” Artículo 8º.- Aguinaldos y gratificacionesLos pensionistas del régimen del Decreto Ley Nº 20530 tienen derecho a percibir aguinaldos o gratificaciones porFiestas Patrias y Navidad, conforme a lo que señale la ley para tal efecto. Artículo 9º.- Plazos de prescripciónLos plazos de prescripción para la declaración de nulidad de oficio y para la declaración de nulidad ante el Poder Judicialvía el proceso contencioso administrativo son contados desde la fecha en que el acto administrativo quedó consentido. Artículo 10º.- Entidad administradora de las pensio- nes El Ministerio de Economía y Finanzas es la entidad del Gobierno Nacional que administra el régimen de pensio- nes del Decreto Ley Nº 20530. Toda alusión normativa a entidades responsables de las funciones relacionadas al régimen regulado por la presente Ley debe entenderse como referida al Ministerio de Economía y Finanzas, excepto en lo relativo al pago de las pensiones,mientras esta función no le sea encargada por decreto supre- mo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros. Como entidad administradora, el Ministerio de Economía y Finanzas debe establecer un programa de fiscalización perma- nente con el objeto de asegurar el cumplimiento de las normas vigentes en relación al régimen a que se refiere la presenteLey. El Ministerio de Economía y Finanzas puede delegar, a otras entidades públicas, mediante decreto supremo, en formatotal o parcial, sus facultades y funciones, en otras entidades. Artículo 11º.- Carácter obligatorio de directivas y requerimientos Los funcionarios y empleados de todas las entidades del Sector Público que tengan en sus planillas personascomprendidas en el régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley Nº 20530 están obligados a cumplir, bajo res- ponsabilidad, las directivas y requerimientos que en materiade pensiones emita el Ministerio de Economía y Finanzas. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Adecuación de los trabajadores compren- didos en el Decreto Ley Nº 20530 que no cumplen conlos requisitos señalados en la presente Ley Establécese el plazo de noventa (90) días hábiles con- tados a partir de la vigencia de la presente Ley, para que eltrabajador perteneciente al régimen del Decreto Ley Nº 20530 que, a la fecha de entrada en vigencia de la modi- ficación a la Primera Disposición Final y Transitoria de laConstitución Política del Perú, no hubiera cumplido con los requisitos para obtener una pensión conforme a lo estable- cido en el Decreto Ley Nº 20530 y sus modificatorias, debemanifestar por escrito a su empleador su opción entre afi- liarse al Sistema Nacional de Pensiones o al Sistema Priva- do de Administradoras de Fondos de Pensiones, y deberácumplir con el procedimiento establecido para la afiliación a uno de estos dos regímenes de pensiones. Los trabajadores que opten por el Sistema Privado de Pensiones recibirán un bono de reconocimiento por sus años de servicios, según las condiciones y procedimientos que disponga el reglamento.