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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G33/G36/G34/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de diciembre de 2004 SEGUNDA.- Régimen de jueces y fiscales Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuentencon más de diez (10) años de servicios dentro de la respec- tiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo porescrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley. Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran. TERCERA.- Adecuación de las pensiones al tope El tope a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley se aplicará a partir de la vigencia de la presente disposi-ción, de manera progresiva. Las pensiones superiores al valor de dos (2) UIT vigen- tes a la fecha de promulgación de la presente Ley, sereducirán anualmente a razón de dieciocho por ciento (18%) hasta el año en el que dicha pensión alcance el tope vigente correspondiente. CUARTA.- Destino del ahorro En cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposi- ción Final y Transitoria de la Constitución, los recursos que se ahorren como consecuencia de la aplicación del tope a que se refiere el artículo 3º de la presente Ley serán trans-feridos, bajo responsabilidad de los funcionarios respecti- vos, al Fondo para la Asistencia Previsional, con el objeto de financiar los incrementos que a continuación se detallan: 1. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley seanmenores a S/. 415,00 mensuales se incrementarán hasta dicho monto. El incremento mínimo será de S/ . 100,00, pudiendo, en el caso que corresponda,exceder la indicada suma de S/. 415.00. 2. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley seanmayores a S/. 415,00, pero no superiores a S/. 750,00 mensuales, se incrementarán en S/. 100,00. 3. Las pensiones de los beneficiarios titulares que a la fecha de promulgación de la presente Ley sean mayores a S/. 750,00, pero no superiores a S/. 800,00 mensuales, se incrementarán en S/. 50,00. QUINTA.- Fiscalización de pensiones Facúltase a la entidad administradora de este régimen de pensiones a iniciar un programa de fiscalización de pensiones, a través del cual se revisarán todos los actos administrativos de incorporación, reincorporación, recono-cimiento, calificación de derechos y otorgamiento de bene- ficios y nivelaciones bajo el Decreto Ley Nº 20530 y sus normas modificatorias, a fin de detectar los actos que ha-yan sido efectuados con infracción de las normas, identifi- car aquellos actos administrativos nulos y cualquier otra irregularidad o ilegalidad, con el objeto de promover lasacciones administrativas y judiciales correspondientes y determinar las responsabilidades a que hubiere lugar. Esta fiscalización no alcanza a los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto, o que las respectivas acciones hubieran prescrito, atendien-do al plazo prescriptorio que corresponda en cada caso. SEXTA.- Defensa de procesos administrativos y ju- diciales Las entidades del Sector Público que estuvieran en calidad de demandantes o demandadas en procesos ad-ministrativos y judiciales relacionados con el Decreto Ley Nº 20530, continuarán bajo su defensa y cargo hasta que se emitan las disposiciones correspondientes y se realicela transferencia de estos procesos. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA.- Texto Único Ordenado Facúltase al Poder Ejecutivo para que, mediante de- creto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, apruebe el Texto Único Ordenado del Régimen Cerrado de Pensiones del Decreto Ley Nº 20530. SEGUNDA.- Precisión a la Ley del Profesorado Precísase que el ingreso al servicio magisterial válidopara estar comprendido en el régimen pensionario regula- do por el Decreto Ley Nº 20530, es en condición de nom- brado o contratado hasta el 31 de diciembre de 1980, y siempre que haya estado laborando conforme a la Ley delProfesorado al 20 de mayo de 1990. Para tal efecto, es requisito que el profesor cuente con la respectiva resolución de incorporación a dicho régimeny/o aportes al mismo. TERCERA.- Derogatorias Deróganse los artículos 27º, 29º, 30º, 31º, 44º, 49º, 50º, 51º y 52º del Decreto Ley Nº 20530; Ley Nº 23495; Ley Nº 25008; artículo 58º, modificado por la Ley Nº 25212,y artículo 59º de la Ley Nº 24029; literal b del artículo 60º de la Ley Nº 24029, con excepción del derecho de percibir las gratificaciones por Navidad y Fiestas Patrias; Ley Nº27719; el artículo 2º de la Ley Nº 28047 y todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido en la pre- sente Ley. CUARTA.- Vigencia La presente Ley entrará en vigencia desde el día si- guiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, excepto las disposiciones contenidas en la Tercera y Cuar- ta Disposiciones Transitorias, las mismas que entrarán envigencia a partir del 1 de enero de 2005. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diez días del mes de diciembre de dos mil cuatro. ÁNTERO FLORES-ARAOZ E. Presidente del Congreso de la República NATALE AMPRIMO PLÁ Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA POR TANTO:Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República CARLOS FERRERO Presidente del Consejo de Ministros 23791 /G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G38/G34/G35/G30 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: /G4C/G45/G59/G20/G51/G55/G45/G20/G50/G52/G4F/G52/G52/G4F/G47/G41/G20/G45/G4C/G20/G50/G4C/G41/G5A/G4F/G20/G44/G45/G20/G4C/G41 /G54/G45/G52/G43/G45/G52/G41/G20/G44/G49/G53/G50/G4F/G53/G49/G43/G49/GD3/G4E/G20/G43/G4F/G4D/G50/G4C/G45/G4D/G45/G4E/G54/G41/G52/G49/G41 /G44/G45/G20/G4C/G41/G20/G4C/G45/G59/G20/G4E/GBA/G20/G32/G37/G30/G33/G37/G20/G59/G20/G4C/G41/G20/G56/G49/G47/G45/G4E/G43/G49/G41/G20/G44/G45/G4C /G41/G52/G54/GCD/G43/G55/G4C/G4F/G20/G34/G38/GBA/G20/G44/G45/G4C/G20/G54/G45/G58/G54/G4F/G20/GDA/G4E/G49/G43/G4F/G20/G4F/G52/G44/G45/G4E/G41/G44/G4F /G44/G45/G4C/G20/G49/G4D/G50/G55/G45/G53/G54/G4F/G20/G47/G45/G4E/G45/G52/G41/G4C/G20/G41/G20/G4C/G41/G53/G20/G56/G45/G4E/G54/G41/G53/G20/G45 /G49/G4D/G50/G55/G45/G53/G54/G4F/G20/G53/G45/G4C/G45/G43/G54/G49/G56/G4F/G20/G41/G4C/G20/G43/G4F/G4E/G53/G55/G4D/G4F Artículo 1º.- Importaciones Hasta el 31 de diciembre de 2005, la importación de bienes que se destine al consumo de la Amazonía, se