Norma Legal Oficial del día 30 de diciembre del año 2004 (30/12/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 99

MORDAZA, jueves 30 de diciembre de 2004

NORMAS LEGALES

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del 2004 alegando lo siguiente: (i) que se aprecia un analisis sesgado de los descargos del recurrente, y ello obedece a la ausencia de una determinacion MORDAZA de los cargos que se imputan y de las pruebas que lo respaldan; (ii) que, la falta disciplinaria que se le imputa es el haber aprobado la contratacion de personas contratadas por servicios no personales, sin vinculo laboral, sin tenerse en consideracion que el Acta de Trato Directo no fue aprobada por la Comision Paritaria sino por el Despacho de Alcaldia mediante la Resolucion de Alcaldia Nº 1289; (iii) que, no se ha tenido en cuenta que segun la Ley Nº 27469 todo el personal obrero de las municipalidades se encontraba sujeto al regimen laboral de la actividad privada, reconociendosele los derechos y beneficios inherentes a dicho regimen; (iv) que, no se ha merituado debidamente que la comision paritaria analizo la situacion laboral del personal contratado por Servicios No Personales que desempenaban funciones de obrero en las areas de Limpieza Publica y de Parques y Jardines de la Municipalidad, advirtiendose que el mismo prestaba sus servicios en forma personal (directa) encontrandose subordinados a la Direccion de Desarrollo Ambiental y Salud, registraban su asistencia en tarjetas que les proporcionaba la propia municipalidad, la misma que les pagaba por dichos servicios, tal como lo acredito con la MORDAZA de los informes emitidos por la Direccion de Desarrollo Ambiental y Salud correspondiente a los meses de enero, febrero, octubre y diciembre de 2002; (v) que, considerar que solo el Poder Judicial y la Administracion de Trabajo tienen la facultad de aplicar el MORDAZA de Primacia de la Realidad constituye una apreciacion limitada que contraviene el articulo 109º de la Constitucion Politica del Estado, que establece que las normas son obligatorias para todos los ciudadanos, en concordancia con el articulo 51º del mismo cuerpo de ley; (vi) Que, la Resolucion de Alcaldia Nº 356 falta a la verdad cuando se afirma que no existieron informes del Area de Administracion y de Personal, habida cuenta que si existio el Informe 895-02-UP-MSJL, de la Unidad de Personal, el mismo que sirvio de sustento al Informe Nº 451-2002-OP/MSJL, emitido por la Oficina de Planeamiento, que senala que era factible la contratacion del personal obrero al existir saldos presupuestales; (vii) que, la comision paritaria se limito a acordar la regularizacion de una situacion existente y que no era reconocida por la administracion municipal, lo cual si se encuentra comprendido dentro del concepto de condiciones de trabajo, (viii) que, estando a lo dispuesto por el articulo 9º de la Ley Nº 25593, el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San MORDAZA de Lurigancho si tenia representatividad sobre los obreros contratados; Que, asimismo en el mismo escrito el recurrente plantea la Prescripcion del MORDAZA administrativo disciplinario, en base a los siguientes fundamentos: (i) que, el plazo prescriptorio para iniciar el MORDAZA administrativo disciplinario contra el recurrente, vencia a mas tardar el 24 de marzo del 2004, fecha en que se le comunico los hallazgos de auditoria (presuntas faltas), toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la NAGU 3.60 aprobada por Resolucion de Contraloria Nº 259-2000-CG, es de suponer que el MORDAZA tambien fue comunicado de dichos hallazgos con anterioridad a esa fecha; (ii) que, el MORDAZA de la Municipalidad al emitir la Resolucion de Alcaldia Nº 086 del 29 de enero del 2003, que dejo sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1289-2002, en virtud al Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL, ya tenia conocimiento de la comision de la falta disciplinaria que se imputa al recurrente, por consiguiente el plazo prescriptorio debe computarse desde la dacion de la Resolucion de Alcaldia Nº 086, con lo cual el plazo para iniciar el MORDAZA administrativo disciplinario vencio indefectiblemente el 29 de enero del 2004; y (iii) que, el MORDAZA de la Municipalidad a traves del Acuerdo de Concejo Nº 056 del 29 de noviembre de 2002, tuvo conocimiento de la comision de la falta disciplinaria que se imputa al recurrente, por consiguiente el plazo prescriptorio debe computarse desde la dacion del Acuerdo de Concejo Nº 056, con lo cual el plazo para iniciar el MORDAZA administrativo disciplinario vencio indefectiblemente el 29 de noviembre del 2002; Que, ademas en el referido escrito, Sr. MORDAZA MORDAZA MORDAZA formula la Nulidad de la Resolucion de Alcaldia Nº 356 y del MORDAZA administrativo disciplinario, alegando lo siguiente: (i) que, la Resolucion impugnada ha consignado la no existencia de un informe del Area de Personal, lo cual

resulta una falsedad puesto que existio el Informe Nº 89502-UP-MSJL, de la Unidad de Personal que permitio a la Oficina de Planeamiento emitir el Informe Nº 451-2002-OP/ MSJL, con el cual se sustento la contratacion del personal; (ii) que, en la resolucion impugnada se hace referencia a una opinion legal del recurrente que determino el proceder de los miembros de la Comision; sin embargo, de los actuados no se evidencia que el recurrente en su calidad de asesor legal y Presidente de la Comision Paritaria 2002 MORDAZA emitido opinion legal, habida cuenta que no se identifica cual es la opinion y en que fecha fue emitida; (iii) que, la resolucion objeto de reconsideracion resolvio aplicar la sancion mas drastica permitida por ley, lo cual atenta contra el MORDAZA de razonabilidad, habida cuenta que no se ha determinado la intencionalidad que pudiera haber tenido el recurrente al aprobar el Acta de Trato Directo del 2002, ni el perjuicio ocasionado a la Municipalidad sobre todo si la Resolucion de Alcaldia Nº 1289 nunca se ejecuto puesto que no se suscribieron los contratos de trabajo correspondientes, ni se aperturaron las planillas autorizadas por el Ministerio de Trabajo, se continuaron con los pagos de personal bajo la modalidad de servicios no personales (Honorarios Profesionales) y ademas mediante Resolucion de Alcaldia Nº 086 del 29 de enero de 2003, el titular de la Municipalidad dejo sin efecto la Resolucion de Alcaldia Nº 1289; (iv) que, la Resolucion de Alcaldia Nº 356, sanciona al recurrente en su condicion de ex Director Municipal y de Asesoria Juridica, sin embargo, los actos que se le imputan se relacionan a su desempeno como Presidente de la Comision Paritaria del 2002 y no de Director Municipal, lo que evidencia un vicio dado que resulta juridicamente imposible que se le sancione en su condicion de ex Director Municipal cuando como tal no participo en la Comision Paritaria del 2002; (v) que, en su condicion de Ex Director Municipal, le correspondia ser procesado por una Comision Especial conformada por miembros acordes con dicha jerarquia, lo cual no se cumplio dado que la presidencia de la Comision Especial ha recaido en un funcionario de menor jerarquia, por consiguiente dicha comision no resultaba idonea ni competente para procesar al recurrente en su condicion de ex Director Municipal; (vi) que, la aprobacion de la contratacion a plazo indeterminado de 230 personas de la modalidad de servicios no personales, no recaia en la Comision Paritaria, sino en el Despacho de Alcaldia, por lo que no se puede imputar a ninguno de los miembros de la Comision Paritaria responsabilidad alguna en dicha aprobacion, sobre todo porque su unica participacion fue la adopcion del acuerdo y la emision del Informe final respectivo; (vii) que, por ultimo el impugnante senala que dado que la Comision Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios se encuentra conformada por el Asesor Legal de la Municipalidad de San MORDAZA de Lurigancho, debe prescindirse bajo responsabilidad y sancion de nulidad del informe de dicho funcionario, habida cuenta que el mismo no puede ser juez y parte en la toma de decisiones por parte del despacho de Alcaldia en la presente reconsideracion; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su Reconsideracion debemos senalar en primer lugar que no es cierta la afirmacion de que no se hayan determinado los cargos que se le imputan ni las pruebas que lo respaldan, y que exista un analisis sesgado de sus descargos, toda vez que la Resolucion de Alcaldia Nº 356, de fecha 16 de junio de 2004, no solo cumplio con senalar los cargos contra el ex funcionario sancionado en el MORDAZA parrafo de la parte considerativa, sino que ademas senala la normatividad transgredida y tambien indica cuales son las obligaciones que habria violado y cuales serian las faltas administrativas en las que habria incurrido, conforme se puede apreciar en los considerandos decimo tercero y decimo MORDAZA de la mencionada resolucion; Que, la falta disciplinaria que se imputa al recurrente y demas miembros de la comision paritaria del 2002, no es haber aprobado la contratacion de personas contratadas por servicios no personales, sin vinculo laboral, sino mas bien, conforme se aprecia del primer considerando de la Resolucion de Alcaldia Nº 292, de fecha 6 de MORDAZA de 2004, que instauro el MORDAZA administrativo, por los cargos referidos a "(...) la existencia de serias irregularidades en la aprobacion del Acta de Trato Directo suscrita entre representantes de la entidad y los representantes del Sindicato de Obreros de la Municipalidad

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