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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2004 (30/12/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 104

TEXTO PAGINA: 99

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G33/G37/G33/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 30 de diciembre de 2004 del 2004 alegando lo siguiente: (i) que se aprecia un análisis sesgado de los descargos del recurrente, y elloobedece a la ausencia de una determinación clara de los cargos que se imputan y de las pruebas que lo res- paldan; (ii) que, la falta disciplinaria que se le imputa esel haber aprobado la contratación de personas contrata- das por servicios no personales, sin vínculo laboral, sin tenerse en consideración que el Acta de Trato Directo nofue aprobada por la Comisión Paritaria sino por el Des- pacho de Alcaldía mediante la Resolución de Alcaldía Nº 1289; (iii) que, no se ha tenido en cuenta que segúnla Ley Nº 27469 todo el personal obrero de las municipa- lidades se encontraba sujeto al régimen laboral de la actividad privada, reconociéndosele los derechos y be-neficios inherentes a dicho régimen; (iv) que, no se ha merituado debidamente que la comisión paritaria analizó la situación laboral del personal contratado por ServiciosNo Personales que desempeñaban funciones de obrero en las áreas de Limpieza Pública y de Parques y Jardi- nes de la Municipalidad, advirtiéndose que el mismoprestaba sus servicios en forma personal (directa) encontrándose subordinados a la Dirección de Desarro- llo Ambiental y Salud, registraban su asistencia en tarje-tas que les proporcionaba la propia municipalidad, la misma que les pagaba por dichos servicios, tal como lo acreditó con la copia de los informes emitidos por laDirección de Desarrollo Ambiental y Salud correspon- diente a los meses de enero, febrero, octubre y diciem- bre de 2002; (v) que, considerar que sólo el Poder Judi-cial y la Administración de Trabajo tienen la facultad de aplicar el Principio de Primacía de la Realidad constituye una apreciación limitada que contraviene el artículo 109ºde la Constitución Política del Estado, que establece que las normas son obligatorias para todos los ciudada- nos, en concordancia con el artículo 51º del mismo cuer-po de ley; (vi) Que, la Resolución de Alcaldía Nº 356 falta a la verdad cuando se afirma que no existieron informes del Área de Administración y de Personal, habi-da cuenta que sí existió el Informe 895-02-UP-MSJL, de la Unidad de Personal, el mismo que sirvió de sustento al Informe Nº 451-2002-OP/MSJL, emitido por la Oficina dePlaneamiento, que señala que era factible la contrata- ción del personal obrero al existir saldos presupuesta- les; (vii) que, la comisión paritaria se limitó a acordar laregularización de una situación existente y que no era reconocida por la administración municipal, lo cual sí se encuentra comprendido dentro del concepto de condicio-nes de trabajo, (viii) que, estando a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 25593, el Sindicato de Obreros de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho sí teníarepresentatividad sobre los obreros contratados; Que, asimismo en el mismo escrito el recurrente plantea la Prescripción del proceso administrativo disciplinario, enbase a los siguientes fundamentos: (i) que, el plazo pres- criptorio para iniciar el proceso administrativo disciplinario contra el recurrente, vencía a más tardar el 24 de marzo del2004, fecha en que se le comunicó los hallazgos de audi- toría (presuntas faltas), toda vez que de conformidad con lo dispuesto en la NAGU 3.60 aprobada por Resolución deContraloría Nº 259-2000-CG, es de suponer que el Alcalde también fue comunicado de dichos hallazgos con anterio- ridad a esa fecha; (ii) que, el Alcalde de la Municipalidad alemitir la Resolución de Alcaldía Nº 086 del 29 de enero del 2003, que dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289-2002, en virtud al Informe Nº 137-2003-OAJ/MSJL,ya tenía conocimiento de la comisión de la falta discipli- naria que se imputa al recurrente, por consiguiente el plazo prescriptorio debe computarse desde la dación de la Reso-lución de Alcaldía Nº 086, con lo cual el plazo para iniciar el proceso administrativo disciplinario venció indefectiblemente el 29 de enero del 2004; y (iii) que, el Alcalde de la Munici-palidad a través del Acuerdo de Concejo Nº 056 del 29 de noviembre de 2002, tuvo conocimiento de la comisión de la falta disciplinaria que se imputa al recurrente, por consi-guiente el plazo prescriptorio debe computarse desde la dación del Acuerdo de Concejo Nº 056, con lo cual el plazo para iniciar el proceso administrativo disciplinario vencióindefectiblemente el 29 de noviembre del 2002; Que, además en el referido escrito, Sr. César Marchena Mori formula la Nulidad de la Resolución de Alcaldía Nº 356 y del proceso administrativo disciplinario, alegando lo siguiente: (i) que, la Resolución impugnada ha consignado la no existencia de un informe del Área de Personal, lo cualresulta una falsedad puesto que existió el Informe Nº 895- 02-UP-MSJL, de la Unidad de Personal que permitió a laOficina de Planeamiento emitir el Informe Nº 451-2002-OP/ MSJL, con el cual se sustentó la contratación del personal; (ii) que, en la resolución impugnada se hace referencia auna opinión legal del recurrente que determinó el proceder de los miembros de la Comisión; sin embargo, de los actua- dos no se evidencia que el recurrente en su calidad deasesor legal y Presidente de la Comisión Paritaria 2002 haya emitido opinión legal, habida cuenta que no se iden- tifica cual es la opinión y en qué fecha fue emitida; (iii) que,la resolución objeto de reconsideración resolvió aplicar la sanción más drástica permitida por ley, lo cuál atenta con- tra el principio de razonabilidad, habida cuenta que no seha determinado la intencionalidad que pudiera haber teni- do el recurrente al aprobar el Acta de Trato Directo del 2002, ni el perjuicio ocasionado a la Municipalidad sobretodo si la Resolución de Alcaldía Nº 1289 nunca se ejecutó puesto que no se suscribieron los contratos de trabajo correspondientes, ni se aperturaron las planillas autoriza-das por el Ministerio de Trabajo, se continuaron con los pagos de personal bajo la modalidad de servicios no per- sonales (Honorarios Profesionales) y además medianteResolución de Alcaldía Nº 086 del 29 de enero de 2003, el titular de la Municipalidad dejó sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 1289; (iv) que, la Resolución de Alcaldía Nº356, sanciona al recurrente en su condición de ex Director Municipal y de Asesoría Jurídica, sin embargo, los actos que se le imputan se relacionan a su desempeño comoPresidente de la Comisión Paritaria del 2002 y no de Direc- tor Municipal, lo que evidencia un vicio dado que resulta jurídicamente imposible que se le sancione en su condi-ción de ex Director Municipal cuando como tal no participó en la Comisión Paritaria del 2002; (v) que, en su condición de Ex Director Municipal, le correspondía ser procesadopor una Comisión Especial conformada por miembros acor- des con dicha jerarquía, lo cual no se cumplió dado que la presidencia de la Comisión Especial ha recaído en un fun-cionario de menor jerarquía, por consiguiente dicha comi- sión no resultaba idónea ni competente para procesar al recurrente en su condición de ex Director Municipal; (vi)que, la aprobación de la contratación a plazo indetermina- do de 230 personas de la modalidad de servicios no personales, no recaía en la Comisión Paritaria, sino en elDespacho de Alcaldía, por lo que no se puede imputar a ninguno de los miembros de la Comisión Paritaria respon- sabilidad alguna en dicha aprobación, sobre todo porquesu única participación fue la adopción del acuerdo y la emisión del Informe final respectivo; (vii) que, por último el impugnante señala que dado que la Comisión Especial deProcesos Administrativos Disciplinarios se encuentra con- formada por el Asesor Legal de la Municipalidad de San Juan de Lurigancho, debe prescindirse bajo responsabili-dad y sanción de nulidad del informe de dicho funcionario, habida cuenta que el mismo no puede ser juez y parte en la toma de decisiones por parte del despacho de Alcaldíaen la presente reconsideración; Que, en cuanto a los argumentos expuestos por el recurrente en su Reconsideración debemos señalar en pri-mer lugar que no es cierta la afirmación de que no se hayan determinado los cargos que se le imputan ni las pruebas que lo respaldan, y que exista un análisis sesga-do de sus descargos, toda vez que la Resolución de Alcal- día Nº 356, de fecha 16 de junio de 2004, no sólo cumplió con señalar los cargos contra el ex funcionario sancionadoen el segundo párrafo de la parte considerativa, sino que además señala la normatividad transgredida y también in- dica cuáles son las obligaciones que habría violado y cuá-les serían las faltas administrativas en las que habría incu- rrido, conforme se puede apreciar en los considerandos décimo tercero y décimo cuarto de la mencionada resolu-ción; Que, la falta disciplinaria que se imputa al recurrente y demás miembros de la comisión paritaria del 2002, noes haber aprobado la contratación de personas contrata- das por servicios no personales, sin vínculo laboral, sino más bien, conforme se aprecia del primer considerandode la Resolución de Alcaldía Nº 292, de fecha 6 de mayo de 2004, que instauró el proceso administrativo, por los cargos referidos a "(...) la existencia de serias irregula- ridades en la aprobación del Acta de Trato Directo sus- crita entre representantes de la entidad y los repre- sentantes del Sindicato de Obreros de la Municipalidad