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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G33/G31 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de marzo de 2004 71. Sin embargo, los créditos invocados por AFP Inte- gra debían ser reconocidos por la Comisión, toda vez que, como se ha explicado, en los procedimientos de disolución y liquidación son susceptibles de reconocimiento los crédi-tos generados con posterioridad a la fecha de difusión del concurso, incluyendo los devengados durante la vigencia del procedimiento de disolución y liquidación. 72. En tal sentido, corresponde revocar la Resolución Nº 1458-2003/CCO-ODI-UDP en el extremo que denegó el reconocimiento de los créditos ascendentes a S/. 2188,68 por capital y, en tal sentido, proceder a su reconoci- miento. Asimismo, corresponde disponer que la Comisión verifique la cuantía de los intereses para efectos de su re-conocimiento. 73. Asimismo, cabe señalar que según el artículo 42.1 de la Ley General del Sistema Concursal 44, corresponde otorgar el primer orden de preferencia a los créditos de origen previsional a excepción de las comisiones que co- bran las AFP´s por la administración del fondo de pensio-nes. En tal sentido, debe otorgarse el primer orden de pre- ferencia a los créditos ascendentes a S/. 1 757,54 por ca- pital y el quinto orden a los créditos ascendentes a S/.403,99 por capital. Difusión de la presente resolución 74. En aplicación del artículo 43º del Decreto Legislati- vo Nº 80745 y atendiendo a que la presente resolución in- terpreta de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, corresponde declarar que ésta constituye un Precedente de Observancia Obligatoria en la aplicacióndel principio que se enuncia en la parte resolutiva. Adicio- nalmente, corresponde oficiar al Directorio del INDECOPI para que ordene la publicación de esta resolución en elDiario Oficial El Peruano. IV. RESOLUCIÓNPrimero.- Revocar la Resolución Nº 1458-2003/CCO- ODI-UDP emitida el 10 de junio de 2003 por la ComisiónDelegada de Procedimientos Concursales de la Universi- dad de Piura con sede en Lima, en el extremo apelado que denegó el reconocimiento de créditos a favor de Adminis-tradora Privada de Fondos de Pensiones Integra frente a Corporación Internacional del Denim S.A.C. en Liquidación ascendentes a S/. 2 188,68 por capital. En consecuencia,se reconoce dichos créditos, otorgando el primer orden de preferencia a los créditos ascendentes a S/. 1 784,69 por capital y el quinto orden a los créditos ascendentes a S/.403,99 por capital. Segundo.- Disponer que la Comisión Delegada de Pro- cedimientos Concursales de la Universidad de Piura consede en Lima verifique la cuantía de los intereses que co- rresponden al capital reconocido para efectos de su reco- nocimiento. Tercero.- De conformidad con lo establecido en el artí- culo 43º del Decreto Legislativo Nº 807, declarar que la presente resolución constituye precedente de observanciaobligatoria en la aplicación del siguiente principio: “El fuero de atracción de créditos que opera en los pro- cesos de disolución y liquidación comprende todas las obligaciones del deudor concursado, con prescinden- cia de la fecha en que se devengaron, a fin de incorpo- rarlas en una única masa pasible de un mismo trata- miento dentro del concurso. Su vocación es compren- siva de todos los créditos, pues en una empresa en liquidación se debe intentar recuperar los créditos adeu- dados dentro de un solo marco que al mismo tiempo consolide una distribución eficiente de los perjuicios originados por la crisis entre todos los acreedores. En ese sentido, de conformidad con los artículos 16º y 74º de la Ley General del Sistema Concursal, en los procedimientos de disolución y liquidación son suscep- tibles de reconocimiento los créditos devengados con posterioridad a la fecha en que se efectúa la difusión del concurso, así como los devengados durante toda la vigencia de dicho procedimiento, hasta la declaración judicial de quiebra del deudor, exceptuándose de este tratamiento los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectuados por éste para el desarrollo ade- cuado del proceso de liquidación. La liquidación en marcha constituye una alternativa con- cedida a los acreedores en caso estimen factible obte- ner un mayor valor de realización de los activos bajoesa modalidad. Este esquema de liquidación consiste en mantener operativo el negocio durante el plazo máxi- mo de seis meses contados a partir de la fecha de adop- ción del acuerdo de disolución y liquidación, con el ob- jeto de que los activos puedan ser transferidos como unidad en funcionamiento o liquidados a un mayor valor del que se obtendría si la empresa cesara definitiva- mente en sus actividades. En tal sentido, a fin de que dicho esquema cumpla la finalidad establecida por ley, el fuero de atracción no comprende las deudas que genere la implementación de la liquidación en marcha, en tanto constituyan gastos necesarios en que debe incurrir el liquidador para llevar a cabo dicha modalidad liquidatoria, respetándose el plazo de ley”. Cuarto.- Solicitar al Directorio del INDECOPI que or- dene la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano. Con la intervención de los señores vocales: Juan Luis Avendaño Valdez, Elsa Sialer Tirado, Francisco Javier Romero Montes y Roberto Juan Servat Pereira de Sousa. JUAN LUIS AVENDAÑO VALDEZPresidente 04600 44LEY GENERAL DE SISTEMA CONCURSAL.- Artículo 42º.- Orden de preferencia.- 42.1 En los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de prefe- rencia en el pago de los créditos es el siguiente: Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabaja- dores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regíme- nes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsio- nal, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regíme- nes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Pri- vado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el Artículo 30º del Decreto Ley Nº 25897, con excepción de aquellos esta- blecidos en el literal c) de dicho artículo;(...) TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DEL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES.- Artículo 30º.- Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del artículo 24º de la presente Ley. 45DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Artículo 43º.- Las resoluciones de las Comisiones, de las Oficinas y del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación consti- tuirán precedente de observancia obligatoria, mientras dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de la propia Comi- sión u Oficina, según fuere el caso, o del Tribunal de Defensa de la Compe- tencia y de la Propiedad Intelectual. El Directorio del Indecopi, a solicitud de los órganos funcionales pertinen- tes, podrá ordenar la publicación obligatoria de las resoluciones que emita la institución en el Diario Oficial El Peruano cuando lo considere necesario por tener dichas resoluciones, las características mencionadas en el párra- fo anterior o por considerar que son de importancia para proteger los dere- chos de los consumidores.