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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G32/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de marzo de 2004 Interpretación sobre los alcances del fuero de atr ac- ción 49. No obstante lo antes señalado, la parte final del ar- tículo 74.6. de la LGSC ha suscitado la duda respecto a si regula una “fecha límite” para el reconocimiento de crédi- tos durante el proceso de liquidación: “Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso consider ando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación” . (El subrayado es agregado) 50. La parte final de esta norma podría dar a entender que el reconocimiento de créditos sólo procede hasta lafecha en que la Junta de Acreedores tome el acuerdo de disolución y liquidación. Sin embargo, una interpretación de esta naturaleza no sería acorde con el sentido de lalegislación y los fines y justificación del fuero de atracción antes esbozados. 51. Adicionalmente, una interpretación sistemática del artículo 16.3, los numerales, 5, 6 y 7 del artículo 74º y el artículo 88.5 de la LGSC, permite concluir que en los pro- cedimientos de disolución y liquidación son susceptiblesde reconocimiento los créditos generados con posteriori- dad a la fecha en que se efectuó la difusión del concurso, incluyendo todos aquellos que se generen durante la vi-gencia del proceso liquidatorio, es decir, hasta la fecha de declaración judicial de quiebra. 52. Si bien el numeral 6 del artículo 74º señala que a efectos de emitir la resolución de reconocimiento de crédi- tos la Comisión deberá tener en consideración la fecha en que la Junta de Acreedores acuerde la disolución y liquida-ción, dicha fecha no puede ser considerada como una nueva “fecha de corte” para reconocer los créditos devengados con posterioridad a la fecha de difusión del procedimientoconcursal, pues la ley ha establecido como única “fecha de corte” en el procedimiento la fecha de difusión de la situa- ción de concurso. 53. La referencia a la fecha de adopción del acuerdo de disolución y liquidación, debe ser entendida como una fe- cha que faculta a los acreedores a solicitar el reconoci-miento de los créditos devengados, incluso con posteriori- dad a la adopción del citado acuerdo y, simultáneamente, que habilita a la autoridad concursal para pronunciarsesobre tales solicitudes. No es que la fecha de adopción del acuerdo de liquidación genere una nueva distinción entre créditos concursales y créditos post concurso, sino que esdesde ese momento que los acreedores pueden invocar sus créditos y la autoridad resolver las solicitudes. De otro modo, no tendría sentido el dispositivo legal que otorgacompetencia a la autoridad concursal para reconocer los créditos que invoquen los acreedores, incluso, hasta la fe- cha de declaración judicial de quiebra. 54. Por otro lado, debe tenerse en consideración que si bien la LGSC ha establecido el cese definitivo del negocio con la finalidad de que la empresa deudora no siga incu-rriendo en nuevos pasivos que pueda restar efectividad al procedimiento de liquidación, debe señalarse que dicho cese opera recién con la suscripción del Convenio de Li-quidación, siendo que éste podría aprobarse dentro de los 30 días siguientes a la adopción del acuerdo de liquida- ción, lapso en el cual se podrían seguir generado pasivos 38. 55. Adicionalmente, en los supuestos de liquidación in- mediata por pérdidas patrimoniales a que se refiere los ar- tículos 24.2 y 28.4 de la LGSC, liquidación por aplicacióndel artículo 703º del Código Procesal Civil 39, así como en el caso de la liquidación dispuesta de oficio por la Comi- sión40, también puede generarse pasivos entre la fecha que se declara la liquidación y la reunión de la Junta de Acree- dores para la designación del liquidador y la aprobación del Convenio de Liquidación respectivo. 56. Así, de asumirse también en este caso una inter- pretación basada únicamente en la parte final del artículo 74.6, todos aquellos créditos que se generen con posterio-ridad a la decisión de liquidación no serían reconocidos y, por el contrario, podrían ser exigidos y cobrados al deudor como cualquier crédito post concursal. Por tanto, se crea-ría incentivos para que los acreedores post liquidación co- bren al margen del concurso, lo cual desnaturalizaría la finalidad del procedimiento de liquidación y perjudicaría losintereses de los acreedores comprendidos en el concurso. 57. Como se ha indicado en el acápite anterior, el fuero de atracción fue creado con el fin de evitar la aparición decréditos “post liquidación” que puedan cobrar preferente- mente. Y se justifica por cuanto, siendo el procedimiento de disolución y liquidación un proceso de realización de los activos y bienes de la empresa deudora para la satis-facción de todos los acreedores, resulta conveniente que estos últimos estén sujetos a las mismas reglas de cobro. 58. Por tanto, a la luz de los principios contenidos en el régimen concursal peruano, la Sala considera que debe interpretarse que el fuero de atracción previsto en la LGSC es un fuero que comprende todas las obligaciones del 38LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación.- 74.4. La Junta aprobará y suscribirá el respectivo Convenio de Liquidación en dicha reunión o dentro de los treinta (30) días siguientes. De no darse la aprobación mencionada, serán de aplicación las disposicio- nes contenidas en el Capítulo VII del Título II. Artículo 77º.- Aprobación y suscripción del Convenio.- El Convenio de Liquidación propuesto deberá ser aprobado con la mayoría establecida en el Artículo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en que se acuerde la liquida- ción o dentro de los treinta días siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representación de todos los acreedores. 39LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 24º.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor.- (...) 24.2. En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, éste expre- sará su petición de llevar a cabo una reestructuración patrimonial o uno de disolución y liquidación, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente: (...) a) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor sólo podrá solicitar su disolución y liquidación, la que se declarará con la resolución que declara la situación de concurso del deudor. Artículo 28º.- Apersonamiento al procedimiento (...) 28.4. En cualquiera de los supuestos previstos en el párrafo anterior, se declarará la disolución y liquidación del deudor en la resolución que declara la situación de concurso, siempre que sus pérdidas acumula- das, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado. Artículo 30º.- Ejecución del apercibimiento dictado en aplicación del Artículo 703º del Código Procesal Civil.- Recibidas las copias certifica- das del expediente judicial, la Comisión, en ejecución del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicación del Artículo 703º del Código Proce- sal Civil, dispondrá la publicación en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolución y liquidación, siendo de aplica- ción las disposiciones contenidas en el segundo y tercer párrafos del Artí- culo 32º. Artículo 50º.- Instalación de la Junta de Acreedores.- (...) 50.5. En caso de que la disolución y liquidación del deudor se haya iniciado en aplicación del Artículo 703º del Código Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del Artículo 24.2. y en el Artículo 28.4, la Junta se desarrollará en el lugar, día y hora señalados en única convocatoria. La Junta se podrá instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido. 50.6 En los supuestos descritos en el párrafo precedente, en la reunión de instalación la Junta podrá elegir a sus autoridades, designar al liqui- dador, aprobar el Convenio de Liquidación, así como aprobar el Con- venio de Liquidación (...)