Norma Legal Oficial del día 05 de marzo del año 2004 (05/03/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 43

MORDAZA, viernes 5 de marzo de 2004

NORMAS LEGALES

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Interpretacion sobre los alcances del fuero de atraccion 49. No obstante lo MORDAZA senalado, la parte final del articulo 74.6. de la LGSC ha suscitado la duda respecto a si regula una "fecha limite" para el reconocimiento de creditos durante el MORDAZA de liquidacion:

"Corresponde a la Comision emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusion del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunion que acuerda la disolucion y liquidacion". (El subrayado es agregado)
50. La parte final de esta MORDAZA podria dar a entender que el reconocimiento de creditos solo procede hasta la fecha en que la Junta de Acreedores MORDAZA el acuerdo de disolucion y liquidacion. Sin embargo, una interpretacion de esta naturaleza no seria acorde con el sentido de la legislacion y los fines y justificacion del fuero de atraccion MORDAZA esbozados. 51. Adicionalmente, una interpretacion sistematica del articulo 16.3, los numerales, 5, 6 y 7 del articulo 74º y el articulo 88.5 de la LGSC, permite concluir que en los procedimientos de disolucion y liquidacion son susceptibles de reconocimiento los creditos generados con posterioridad a la fecha en que se efectuo la difusion del concurso, incluyendo todos aquellos que se generen durante la vigencia del MORDAZA liquidatorio, es decir, hasta la fecha de declaracion judicial de quiebra. 52. Si bien el numeral 6 del articulo 74º senala que a efectos de emitir la resolucion de reconocimiento de creditos la Comision debera tener en consideracion la fecha en que la Junta de Acreedores acuerde la disolucion y liquidacion, dicha fecha no puede ser considerada como una nueva "fecha de corte" para reconocer los creditos devengados con posterioridad a la fecha de difusion del procedimiento concursal, pues la ley ha establecido como unica "fecha de corte" en el procedimiento la fecha de difusion de la situacion de concurso. 53. La referencia a la fecha de adopcion del acuerdo de disolucion y liquidacion, debe ser entendida como una fecha que faculta a los acreedores a solicitar el reconocimiento de los creditos devengados, incluso con posterioridad a la adopcion del citado acuerdo y, simultaneamente, que habilita a la autoridad concursal para pronunciarse sobre tales solicitudes. No es que la fecha de adopcion del acuerdo de liquidacion genere una nueva distincion entre creditos concursales y creditos post concurso, sino que es desde ese momento que los acreedores pueden invocar sus creditos y la autoridad resolver las solicitudes. De otro modo, no tendria sentido el dispositivo legal que otorga competencia a la autoridad concursal para reconocer los creditos que invoquen los acreedores, incluso, hasta la fecha de declaracion judicial de quiebra. 54. Por otro lado, debe tenerse en consideracion que si bien la LGSC ha establecido el cese definitivo del negocio con la finalidad de que la empresa deudora no siga incurriendo en nuevos pasivos que pueda restar efectividad al procedimiento de liquidacion, debe senalarse que dicho cese opera recien con la suscripcion del Convenio de Liquidacion, siendo que este podria aprobarse dentro de los 30 dias siguientes a la adopcion del acuerdo de liquidacion, lapso en el cual se podrian seguir generado pasivos38 . 55. Adicionalmente, en los supuestos de liquidacion inmediata por perdidas patrimoniales a que se refiere los articulos 24.2 y 28.4 de la LGSC, liquidacion por aplicacion del articulo 703º del Codigo Procesal Civil39 , asi como en el caso de la liquidacion dispuesta de oficio por la Comision40 , tambien puede generarse pasivos entre la fecha que se declara la liquidacion y la reunion de la Junta de Acreedores para la designacion del liquidador y la aprobacion del Convenio de Liquidacion respectivo. 56. Asi, de asumirse tambien en este caso una interpretacion basada unicamente en la parte final del articulo 74.6, todos aquellos creditos que se generen con posterioridad a la decision de liquidacion no serian reconocidos y, por el contrario, podrian ser exigidos y cobrados al deudor como cualquier credito post concursal. Por tanto, se crearia incentivos para que los acreedores post liquidacion cobren al margen del concurso, lo cual desnaturalizaria la finalidad del procedimiento de liquidacion y perjudicaria los intereses de los acreedores comprendidos en el concurso. 57. Como se ha indicado en el acapite anterior, el fuero de atraccion fue creado con el fin de evitar la aparicion de

creditos "post liquidacion" que puedan cobrar preferentemente. Y se justifica por cuanto, siendo el procedimiento de disolucion y liquidacion un MORDAZA de realizacion de los activos y bienes de la empresa deudora para la satisfaccion de todos los acreedores, resulta conveniente que estos ultimos esten sujetos a las mismas reglas de cobro. 58. Por tanto, a la luz de los principios contenidos en el regimen concursal peruano, la Sala considera que debe interpretarse que el fuero de atraccion previsto en la LGSC es un fuero que comprende todas las obligaciones del

38 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 74º.- Acuerdo de disolucion y liquidacion.74.4. La Junta aprobara y suscribira el respectivo Convenio de Liquidacion en dicha reunion o dentro de los treinta (30) dias siguientes. De no darse la aprobacion mencionada, seran de aplicacion las disposiciones contenidas en el Capitulo VII del Titulo II. Articulo 77º.- Aprobacion y suscripcion del Convenio.- El Convenio de Liquidacion propuesto debera ser aprobado con la mayoria establecida en el Articulo 53.1. Se suscribe en el mismo acto en que se acuerde la liquidacion o dentro de los treinta dias siguientes de adoptado dicho acuerdo por el Liquidador y el Presidente de la Junta de Acreedores, en representacion de todos los acreedores. 39 LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Articulo 24º.- Inicio del procedimiento a solicitud del deudor.(...) 24.2. En caso de que la solicitud sea presentada por el deudor, este expresara su peticion de llevar a cabo una reestructuracion patrimonial o uno de disolucion y liquidacion, de ser el caso, teniendo en cuenta lo siguiente: (...) a) De no encontrarse en el supuesto del inciso a) precedente, el deudor solo podra solicitar su disolucion y liquidacion, la que se declarara con la resolucion que declara la situacion de concurso del deudor. Articulo 28º.- Apersonamiento al procedimiento (...) 28.4. En cualquiera de los supuestos previstos en el parrafo anterior, se declarara la disolucion y liquidacion del deudor en la resolucion que declara la situacion de concurso, siempre que sus perdidas acumuladas, deducidas las reservas, superen todo su capital social pagado. Articulo 30º.- Ejecucion del apercibimiento dictado en aplicacion del Articulo 703º del Codigo Procesal Civil.- Recibidas las copias certificadas del expediente judicial, la Comision, en ejecucion del apercibimiento hecho efectivo por el juez en aplicacion del Articulo 703º del Codigo Procesal Civil, dispondra la publicacion en el Diario Oficial El Peruano del nombre de las personas sometidas a la disolucion y liquidacion, siendo de aplicacion las disposiciones contenidas en el MORDAZA y tercer parrafos del Articulo 32º. Articulo 50º.- Instalacion de la Junta de Acreedores.(...) 50.5. En caso de que la disolucion y liquidacion del deudor se MORDAZA iniciado en aplicacion del Articulo 703º del Codigo Procesal Civil, o de los supuestos previstos en el literal b) del Articulo 24.2. y en el Articulo 28.4, la Junta se desarrollara en el lugar, dia y hora senalados en unica convocatoria. La Junta se podra instalar con la sola asistencia de cualquier acreedor reconocido. 50.6 En los supuestos descritos en el parrafo precedente, en la reunion de instalacion la Junta podra elegir a sus autoridades, designar al liquidador, aprobar el Convenio de Liquidacion, asi como aprobar el Convenio de Liquidacion (...)

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