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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G32/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de marzo de 2004 cuencia jurídica que se deriva de la presentación de la so- licitud es el establecimiento del deber de la autoridad ad- ministrativa de evaluar la misma y emitir un pronunciamiento al respecto, deber que surge en el preciso momento enque tal solicitud es presentada ya que es en ese instante cuando se inicia el procedimiento administrativo, en este caso, de reconocimiento de créditos 11. 13. Es decir, la norma aplicable es la vigente en el mo- mento en que se estableció el deber de resolución de la autoridad, independientemente de que lo cumpla, satisfa-ga o ejerza en un momento posterior. Sostener que la con- secuencia del apersonamiento del acreedor es la emisión de la resolución por la autoridad concursal o la realizaciónde una determinada actuación, supondría dejar al arbitrio de ésta la definición de la ley aplicable sobre la base de su mayor o menor diligencia y premura para resolver un pedi-do, lo que no resulta acorde con los principios y normas sobre aplicación temporal de la ley ni con el principio de razonabilidad previsto en el artículo IV de la Ley del Proce-dimiento Administrativo General 12. 14. En el presente caso, la norma aplicable para regu- lar la consecuencia que origina la presentación de la solici-tud de AFP Integra es la LGSC. Por tanto, al momento de evaluar la solicitud presentada por AFP Integra, la autori- dad concursal debía aplicar las disposiciones referentes alfuero de atracción previstas en la LGSC, para determinar si correspondía el reconocimiento de los créditos invoca- dos. El tratamiento de los créditos post concursales en la derogada LRP 15. Para entender cuál es la justificación y finalidad de las disposiciones referentes al fuero de atracción de crédi-tos previstas en la LGSC, es preciso referirnos previamen- te al tratamiento otorgado a los créditos post concursales en la LRP. 16. En términos generales, el tratamiento otorgado por la derogada LRP a los créditos post concursales supuso una innovación respecto del otorgado por el Decreto LeyNº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial (en ade- lante, la LRE). 17. Debe recordarse que la LRE, así como su Regla- mento, aprobado por Decreto Supremo Nº 044-93-EF, fue la primera norma que otorgó a una autoridad administrati- va la competencia para tramitar procedimientos de insol-vencia, reestructuración y/o liquidación de patrimonios de personas naturales y jurídicas. En ese sentido, el artículo 4º de la citada Ley 13 determinó las facultades generales con que contaba la autoridad para reconocer los créditos invocados por los acreedores frente al deudor concursado. 18. En concordancia con ello, el artículo 12º de la LRE estableció como “fecha de corte” para el reconocimiento de los créditos la fecha del inicio del proceso de reestruc- turación14. Sin embargo, ante la poca claridad de dicha norma, mediante el precedente de observancia obligatoria aprobado por Resolución Nº 080-96-TDC del 30 de octu- bre de 1996 y publicado en el Diario Oficial El Peruano el30 de noviembre de 1996, se estableció que la autoridad concursal no sería competente para el reconocimiento de créditos frente a un deudor insolvente, en los casos de cré-ditos que se devengaron con posterioridad a la “fecha de corte” establecida por la norma 15. 19. La “fecha de corte” a la que hizo alusión dicho pre- cedente era la establecida en el artículo 12º de la LRE, por lo que solamente formaban parte del procedimiento con- cursal y eran susceptibles de reconocimiento por la autori-dad administrativa los créditos devengados hasta la fecha en que se acordó la reestructuración, mientras que los cré- ditos devengados con posterioridad a dicha fecha no esta-ban comprendidos en el procedimiento. 20. Situación distinta se presentaba cuando la Junta de Acreedores acordaba la disolución y liquidación de la em-presa deudora. En este caso no hubo norma que estable- ciera una “fecha de corte” para efectos de reconocer los créditos, por lo que se interpretó que en aquellos casos enque se acordara la disolución y liquidación del deudor, los créditos invocados podían ser reconocidos hasta la com- pleta extinción de la empresa. Dicha interpretación se sus-tentó en una lectura concordada del artículo 17º, inciso 3 de la LRE con el artículo 30º del Reglamento 16, y fue reco- gida en distintos pronunciamientos emitidos por el Tribu-nal. 21. En la práctica, la existencia de distintas “fechas de corte” para el reconocimiento de los créditos generó incer-tidumbre en cuanto al régimen aplicable a los créditos con- cursales y post concursales. Asimismo, en los procedimien- tos de liquidación del deudor, la competencia de la autori- dad para reconocer créditos se extendía en el 11LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo 103º.- Formas de iniciación del procedimiento El procedimiento administrativo es promovido de oficio por el órgano com- petente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal o por su finalidad corresponda ser iniciado exclusivamente de oficio o a instancia del interesado. 12LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) Principio de razonabilidad .- Las decisiones de la autoridad administrati- va, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sancio- nes, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su co- metido. 13LEY DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL, Artículo 4º. - Sólo ten- drán derecho a participar en la Junta convocada conforme al artículo ante- rior, los acreedores que hasta el décimo día hábil anterior a la fecha seña- lada para la realización de la Junta presenten ante la Comisión los títulos que acrediten la existencia de sus créditos, se encuentren o no vencidos (...) 14LEY DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL, Artículo 12º. - A partir de la fecha de inicio del proceso de reestructuración que se indica en la notificación a que se refiere el artículo ant erior, se suspenderá la exigibili- dad del pago de las obligaciones que tuvieran pendientes las empresascomprendidas en el indicado proceso con sus acreedores, las que queda- rán sujetas al Plan de Reestructuración (...) 15 Dicho precedente recayó en el caso Arregui y Cía S.A. con Empresa de Distribución Eléctrica de Lima-Norte. El criterio aprobado señalaba lo si- guiente: “En términos generales, la competencia para el reconocimiento de los cré- ditos se determinará al inicio de la etapa pre concursal del procedimiento, es decir con la presentación de la solicitud de declaración de insolvencia (...). Por ello, la Comisión y sus entidades delegadas, serán competentes para conocer de las solicitudes de reconocimiento de créditos presentadas frente a los deudores que cada una de ellas haya declarado insolvente. Sin embargo, debe tenerse en consideración que el reconocimiento efec- tuado por la Comisión y sus entidades delegadas tiene por objeto determi- nar el universo de créditos afectados por el procedimiento. En este sentido, pueden identificarse dos supuestos en los cuales los órganos administrati- vos encargados de la tramitación de los procedimientos derivados de la aplicación de la Ley de Reestructuración Empresarial no son competentes para el reconocimiento de créditos frente a un deudor insolvente: (i) en los casos de créditos que se devengaron con posterioridad a la fecha de corte establecida por la norma y, por lo tanto, no están com- prendidos en el procedimiento a su cargo. Lo contrario implicaría sos- tener que cualquier nueva obligación asumida por una empresa insol- vente requiere del reconocimiento de la autoridad administrativa aun cuando la Ley de Reestructuración Empresarial no produzca efectos sobre ellas (...)” 16LEY DE REESTRUCTURACIÓN EMPRESARIAL, Artículo 17º, inciso 3.- La liquidación extrajudicial de los bienes de la empresa se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3º Para efectos de la titularidad, legitimidad, cuantía y preferencia de los créditos, se observará lo acordado por la Comisión conforme al segundo párrafo del Artículo 4º (...). DECRETO SUPREMO Nº 044-93-EF, Artículo 30º.- (..) El liquidador está obligado a pagar los créditos conforme al orden de prelación establecido en el Artículo 7º de la Ley. Tratándose de créditos que estén en los tres prime- ros órdenes de preferencia, éstos serán pagados en la forma proporcional a los montos adeudados. Cuando se haya pagado todos los créditos, el liquidador deberá entregar a los accionistas o socios de la fallida los bienes sobrantes de la liquidación y el remanente si los hubiere. Si los bienes no alcanzara para cubrir todos los créditos, el liquidador debe- rá solicitar la declaración judicial de quiebra de la empresa, de lo que dará cuenta a la Junta.