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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G36/G34/G30/G32/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 5 de marzo de 2004 29. Asimismo, se establece que las obligaciones origi- nadas con posterioridad a la citada fecha, serán pagadas a su vencimiento, no siendo aplicables las medidas relati- vas a la suspensión de pagos y protección patrimonial pre-vistas en los artículos 17º y 18º, pudiendo el titular de tales créditos ejecutar el patrimonio del deudor a fin de exigir su pago, aunque respetando el rango de las garantías otorga-das 24. En otras palabras, el deudor no puede oponer al acreedor post concursal su situación de concurso para suspender sus pagos o proteger su patrimonio. 30. Del mismo modo, expresamente se restringe la fa- cultad de la autoridad concursal para reconocer los crédi- tos devengados con posterioridad a la “fecha de corte”, ra-zón por la cual ante la presentación de pedidos de dicha naturaleza, éstos deben ser declarados improcedentes. 31. En ese sentido, al igual que su predecesora, la LGSC ratifica el tratamiento diferenciado y preferente de los cré- ditos post concurso frente a los créditos del concurso, pues se entiende que aquellos se contrajeron para beneficiar ala masa y, por tanto, son créditos frente a ella, cuya exigibi- lidad escapa de los alcances de las normas concursales. Esa es la razón que explica el por qué a los titulares deestos créditos no les está prohibido exigir el pago inmedia- to de su deuda vencida, ni le son oponibles las decisiones que pueda adoptar la Junta de Acreedores respecto al pa-trimonio del deudor concursado, a diferencia de lo que su- cede con los acreedores concursales 25. 32. No obstante lo anterior, la LGSC ha introducido un tratamiento distinto en el caso que la Junta de Acreedores acuerde la disolución y liquidación del deudor concursado. Así, de acuerdo al artículo 16.326 y los incisos 5 y 6 del artículo 74º 27, la adopción del acuerdo de disolución y li- quidación del deudor genera un fuero de atracción de to- dos los créditos, con excepción de los honorarios del liqui-dador y los gastos necesarios para el desarrollo del proce- dimiento de liquidación, debiendo incluso, los titulares de créditos post concurso presentar sus solicitudes de reco-nocimiento de créditos. En este caso, la competencia de la autoridad concursal para el reconocimiento de los créditos se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quie-bra, conforme a lo establecido en el artículo 74.7 de la LGSC 28. 33. Asimismo, para efectos del pago de los créditos, el liquidador tiene la obligación de actualizar todos los crédi- tos reconocidos liquidando los intereses devengados has- ta la fecha en que se haga efectivo el pago, de acuerdo a loestablecido en el artículo 88.5 de la LGSC 29. 34. Como se explica a continuación, la creación del fuero de atracción se enmarca dentro de las reformas introduci-das por la LGSC para dotar a los procedimientos concur- sales de mayor agilidad y efectividad y, de esa manera, revertir los problemas que se presentaron durante la apli-cación de la norma concursal anterior. Justificación y finalidad del fuero de atr acción 35. La LGSC ha sido estructurada con el objetivo de propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre losacreedores y su deudor, bajo reducidos costos de transac- ción, dentro del cual participen la totalidad de acreedores con el fin de tomar los acuerdos necesarios que les permi-ta obtener un retorno adecuado de sus créditos, ya sea a través de la reestructuración del patrimonio afectado o, en su defecto, a través de la salida ordenada de la empresa,propugnando, además, la responsabilidad de los acreedo- res de impulsar los procedimientos concursales 30. 36. Luego de un diagnóstico integral de los procedimien- tos concursales y de la efectividad de los mismos como instrumentos destinados a proteger el crédito, se detectó 24LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16º.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso.- 16.1. Las obligaciones originadas con posterioridad a la fecha mencionada en el primer párrafo del Artículo 15º, serán pagadas a su vencimien- to, no siendo aplicables las disposiciones contenidas en los Artículos 17º y 18º, con la excepción prevista en el tercer párrafo del presente artículo. Las solicitudes de reconocimiento de estos créditos serán declara- das improcedentes. 16.2. Los créditos referidos en el párrafo precedente podrán ser ejecutados a su vencimiento, respetando el rango de las garantías otorgadas. (...)25 La distinción entre los créditos del concurso y los créditos nacidos durante el desarrollo del proceso concursal, también denominados créditos contra la masa o prededucibles, así como la preferencia de éstos respecto de las deudas concursales, también es aceptada en doctrina. Así, Emilio Beltrán señala lo siguiente: “Evidentemente, la calificación de los créditos prededu- cibles (...) como créditos preferentes obliga a distinguirlos de los créditos privilegiados (...): de una parte, los créditos prededucibles no se sujetan al procedimiento de examen y reconocimiento (...) característico de los crédi- tos concursales, incluidos los privilegiados (...); de otra, los créditos prede- ducibles son satisf echos antes que los créditos concursales aún dotados de privilegio (...) No es necesar io esperar a la liquidación del activ o para satisfacer los créditos prededucib les: éstos deben ser satisf echos a medi- da que vencen, con total independencia de la marcha del procedimiento y fuera de él (...). Asimismo, dicho autor señala lo siguiente: “(...) una de las car acterísticas de las deudas de la masa es el derecho de prededucción, entendido como la preferencia de los acreedores de la masa sobre los concursales (quiro- grafarios y privilegiados), que se tr aduce, en realidad, en el derecho a no sufrir el concurso con los otros y or iginarios acreedores del quebr ado, de modo que la realización de su crédito queda fuer a de la finalidad típica del procedimiento concursal. Se trataría, en consecuencia, de una especie de superprivilegio (...) Desde esta perspectiva (...) las deudas de la masa (...) se satisfacen antes que las deudas del quebr ado porque la masa debe liberarse de sus propias ob ligaciones antes de repar tirse entre los acreedo- res del quebr ado (...)”. (El subrayado es agregado) Vid. BELTRAN, Emilio. Las Deudas de la Masa. Bolonia, Publicaciones del Real Colegio de Espa- ña, 1986, pp. 280-301. 26LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 16º.- Créditos generados con posterioridad al inicio del concurso. (...) 16.3. En los procedimientos de disolución y liquidación serán susceptibles de reconocimiento los créditos generados con posterioridad a la fe- cha en que se efectúa la publicación establecida en el artículo 32º. 27LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (...) 74.5. Se encuentran comprendidos en el procedimiento de disolución y liquidación, los créditos por concepto de capital, intereses y gastos generados durante la vigencia de dicho procedimiento; con la excep- ción de los honorarios del liquidador y los gastos necesarios efectua- dos por éste para el desarrollo adecuado del proceso liquidatorio. 74.6. Confor me a lo estab lecido en el artículo 16.3 con el acuerdo de disolu- ción y liquidación se genera un fuero de atracción concursal de todos los créditos, debiendo incluso, los titulares de créditos generados con posterioridad a la fecha establecida en el artículo 32º, presentar sus solicitudes de reconocimiento de créditos, para efectos de su participa- ción en Junta y su cancelación en el procedimiento, de ser el caso. Corresponde a la Comisión emitir las resoluciones de reconocimiento posteriores a la fecha de difusión del concurso considerando para tal efecto la fecha de la reunión que acuerda la disolución y liquidación. (...) 28LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 74º.- Acuerdo de disolución y liquidación.- (...) 74.7. La Competencia de la Comisión para el reconocimiento de créditos así como cualquier otro asunto vinculado a la disolución y liquidación del deudor se extiende hasta la fecha de declaración judicial de quiebra. 29LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, Artículo 88º.- Pago de créditos por el liquidador.- (...) 88.5 El liquidador tiene la obligación de actualizar todos los créditos reco- nocidos liquidando los intereses generados hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, aplicando para tal efecto la tasa de interés aprobada por la Junta, de haberse establecido. 30LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL, TÍTULO PRELIMINAR.- Artículo I.- Objetivo del Sistema Concursal.- El objetivo del Sistema Concursal es la permanencia de la unidad productiva, la protección del crédito y el patrimonio de la empresa. Los agentes del mercado procurarán una asignación eficiente de sus recursos durante los procedimientos con- cursales orientando sus esfuerzos a conseguir el máximo valor del patri- monio en cr isis. Artículo II.- Finalidad de los procedimientos concursales.- Los proce- dimientos concursales tiene por finalidad propiciar un ambiente idóneo para la negociación entre los acreedores y el deudor sometido a concurso, que les permita llegar a un acuerdo de reestructuración o, en su defecto, a la salida ordenada del mercado, bajo reducidos costos de transacción. Artículo V.- Colectividad.- Los procedimientos concursales buscan la par- ticipación y beneficio de la totalidad de los acreedores involucrados en la crisis del deudor. El interés colectivo de la masa de acreedores se super- pone al interés individual de cobro de cada acreedor. Artículo VII.- Inicio e impulso de los procedimientos concursales.- Los procedimientos concursales se inician a instancia de parte interesada ante la autoridad concursal. El impulso de los procedimientos concursales es de parte. La intervención de la autoridad concursal es subsidiaria.