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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (13/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G32/G35/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 13 de noviembre de 2004 autoridad competente durante ciento ochenta (180) días calenda- rio desde la fecha de su utilización. La autoridad competente, la Policía Nacional del Perú o cual- quier pasajero tiene derecho a dejar constancia en la hoja de ruta,de cualquier ocurrencia, evento u observación sobre la prestacióndel servicio. La obligación de llevar la hoja de ruta no es aplicable para el servicio de transporte provincial de personas y de mercancías engeneral. En lo que respecta al servicio de transporte especial depersonas y servicio de transporte de mercancías especiales,deberá estarse a lo dispuesto en la reglamentación específica.” “Artículo 156º.- Certificado de Habilitación Técnica de termi- nales terrestres y estaciones de ruta del servicio de transporte La autoridad competente del servicio otorgará el Certificado de Habilitación Técnica de terminales terrestres y/o estacionesde ruta, en formato que aprobará la Dirección General de Circula-ción Terrestre, a quienes cumplan con las condiciones técnicas ydemás requisitos establecidos en el presente título. A este efecto, los peticionarios del certificado de habilitación técnica deberán presentar la siguiente documentación: a) Solicitud del peticionario, bajo la forma de declaración jura- da, indicando nombre o razón social, en caso de tratarse depersona natural o persona jurídica, respectivamente; número delRegistro Único de Contribuyente y dirección domiciliaria, así comoel nombre, documento de identidad y domicilio del representantelegal, de ser el caso. b) Copia simple o fotostática de la escritura pública de cons- titución de la persona jurídica inscrita en los Registros Públicos,en la que estará indicado, como parte de su objeto social, laactividad de operación de terminales terrestres y/o estaciones deruta del servicio de transporte. c) Plano de distribución de áreas e instalaciones, de conformi- dad con las condiciones técnicas señaladas en el presente regla-mento. d) Certificado de Compatibilidad de Uso otorgado por la auto- ridad municipal competente. e) Certificado de Conformidad de Obra otorgado por la autori- dad municipal competente. f) Recibo de pago por derecho de trámite. El Certificado de Habilitación Técnica será requisito para la obtención de licencia de funcionamiento. En el caso que el terminal terrestre o estación de ruta sea destinado al embarque y desembarque de pasajeros de servicio detransporte de diferentes ámbitos, se requerirá que cada autoridadcompetente emita el respectivo certificado de habilitación técnica.” “Artículo 157º.- Obligaciones de los operadores de termi- nales terrestres y estaciones de ruta Los operadores de terminales terrestres y estaciones de ruta están obligados a: a) Operar el terminal terrestre o estación de ruta contando con el respectivo certificado de habilitación técnica de terminalesterrestres o estaciones de ruta y licencia de funcionamiento,otorgados por la autoridad competente que corresponda; b) Mantener o mejorar las condiciones técnicas que motivaron el otorgamiento del certificado de habilitación técnica respectivo,durante todo el tiempo de su operación; c) No modificar las características del terminal terrestre o estación de ruta sin contar con la autorización de las autoridadescompetentes de otorgar el certificado de habilitación técnica determinales terrestres o estaciones de ruta y la licencia de funcio-namiento, respectivamente; e d) Impedir o no permitir el uso de sus instalaciones a transpor- tistas no autorizados, en vehículos no habilitados o a los autori-zados que presten el servicio en ruta distinta a la autorizada. El incumplimiento de estas obligaciones constituye infracción de carácter muy grave que será sancionada por la autoridad detransporte competente o por la municipalidad que otorgó la licen-cia de funcionamiento, según se trate de infracciones relaciona-das al servicio de transporte o al funcionamiento del local, res-pectivamente. La autoridad de transporte sancionará conforme alcuadro de infracciones que forma parte del presente reglamento,como Anexo III, y la municipalidad conforme a la tipificación deinfracciones que establezca en relación a la licencia de funciona-miento. El otorgamiento de la licencia de funcionamiento se regirápor lo dispuesto en la Ley Orgánica de Municipalidades y normasespecíficas sobre la materia. ” “Artículo 226º.- Suspensión de la habilitación vehicular La autoridad competente suspenderá la habilitación del vehí- culo de modo inmediato, sin perjuicio de las sanciones que co-rrespondan, cuando tome conocimiento que:a) Haya sufrido fractura o debilitamiento en su chasis o es- tructura que ponga en riesgo la seguridad de los pasajeros o nohaya pasado la última revisión técnica; b) No cuente o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito; c) De modo evidente, no ha sido objeto de mantenimiento preventivo permanente; d) Se ha modificado las características registrables que per- mitieron su habilitación sin contar con el respectivo certificado deconformidad cuando corresponda de acuerdo con el ReglamentoNacional de Vehículos. e) En el servicio de transporte interprovincial regular de perso- nas, no contar o no mantener en buen estado de funcionamientoel limitador de velocidad y el dispositivo eléctrico o electrónico delvehículo destinado a dicho servicio que registre la velocidad, ladetención, tiempo de viaje y la distancia recorrida, cuando corres-ponda, de conformidad con lo indicado en el Reglamento. La suspensión será levantada cuando se demuestre que las causas que la motivaron han sido superadas, lo que se acreditamediante la presentación de copia fotostática del Certificado deRevisión Técnica, del Certificado del Seguro Obligatorio de Acci-dentes de Tránsito, de la Ficha de Mantenimiento Preventivo, dela Tarjeta de Identificación Vehicular o de Propiedad Vehicular queincorpore la modificación, así como instalando el limitador develocidad y el dispositivo eléctrico o electrónico del vehículodestinado a dicho servicio que registre la velocidad, la detención,tiempo de viaje y la distancia recorrida, según corresponda.” “Artículo 227º .- Suspensión precautoria Cuando la suspensión de la habilitación vehicular afecte al diez por ciento (10%) o más de la flota vehicular habilitada del transpor-tista, la autoridad competente otorgará un plazo de diez (10) díasútiles para levantar las causas que la motivaron, en caso contrario,procederá a suspender de manera precautoria y, mediante resolu-ción motivada, la prestación del servicio por treinta (30) días calen-dario, plazo dentro del cual el transportista deberá subsanar lascausas que motivaron la suspensión precautoria. Sin perjuicio del procedimiento sancionador que corresponda, la suspensión precautoria del servicio que señala el párrafo pre-cedente se aplicará directamente y de inmediato cuando la auto-ridad competente advierta que: a) El cincuenta por ciento (50 %) o más de la flota habilitada del transportista destinada a la prestación del servicio de trans-porte incurre en alguna de las causales indicadas en los literalesa), b) y c) del artículo precedente; b) Algún vehículo de la flota del transportista no se encuentre habilitado para la prestación del servicio de transporte y no cuen-te o no mantenga vigente el Seguro Obligatorio de Accidentes deTránsito; c) Algún vehículo de la flota del transportista haya intervenido en un accidente de tránsito con consecuencias de muerte olesiones graves, sin que éste haya estado habilitado para laprestación del servicio de transporte y no cuente o no mantengavigente el SOAT. En todos los casos, la suspensión precautoria del servicio será levantada por la autoridad competente mediante la expedi-ción de la constancia correspondiente y sin necesidad de emitirresolución, cuando el transportista acredite haber superado lascausas que la motivaron antes de los treinta (30) días calendariodesde su aplicación. Cuando se trate del literal c) del párrafoprecedente, se presumirá que todos los vehículos de la flota deltransportista no cuentan con SOAT, no han pasado revisión técni-ca y no han sido objeto de mantenimiento preventivo permanente,así como que sus conductores no vienen cumpliendo con lasjornadas máximas de conducción previstas en el presente Regla-mento; por lo que el transportista deberá acreditar que todos losvehículos de su flota sí cuentan con SOAT, sí han pasado revi-sión técnica y sí han sido objeto de mantenimiento preventivopermanente, así como que sus conductores sí vienen cumpliendocon las jornadas máximas de conducción. Si al vencimiento del plazo de la suspensión precautoria no se han superado las causas que la motivaron y, tratándose del literalc) del segundo párrafo del presente artículo, el transportista noha cumplido además con acreditar lo indicado en el párrafo prece-dente, se producirá la caducidad de la autorización o concesión,sin perjuicio de la sanción de inhabilitación del transportista portres (3) años, previo procedimiento sancionador. El transportista que continúe prestando el servicio, con uno o más vehículos, no obstante habérsele aplicado la medida preven-tiva de suspensión precautoria, será sancionado con la inhabilita-ción por tres (3) años para prestar servicio. Además, el (los)vehículo(s) con que se encontraba prestando el servicio será(n)internado(s) preventivamente durante el período de la suspensiónprecautoria que reste para su vencimiento. El transportista que