Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES
TITULO II

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se han aprobado diversos dispositivos legales que han complementado y/o modificado su texto; Que la Sexta Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas se expedira el Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal; De conformidad con lo dispuesto en la Sexta Disposicion Transitoria y Final del Decreto Legislativo Nº 952; DECRETA: Articulo 1º.- Apruebase el Texto Unico Ordenado de la Ley de Tributacion Municipal, que consta de seis (6) Titulos, doce (12) Capitulos, noventitres (93) Articulos, diecinueve (19) Disposiciones Transitorias, cinco (5) Disposiciones Finales, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo. Articulo 2º.- El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Economia y Finanzas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los once dias del mes de noviembre del ano dos mil cuatro. MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA KUCZYNSKI Ministro de Economia y Finanzas

DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES
Articulo 5º.- Los impuestos municipales son los tributos mencionados por el presente Titulo en favor de los Gobiernos Locales, cuyo cumplimiento no origina una contraprestacion directa de la Municipalidad al contribuyente. La recaudacion y fiscalizacion de su cumplimiento corresponde a los Gobiernos Locales. Articulo 6º.- Los impuestos municipales son, exclusivamente, los siguientes: a) Impuesto Predial. b) Impuesto de Alcabala.

(1) c) Impuesto al Patrimonio Vehicular.
(1) Inciso sustituido por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
d) Impuesto a las Apuestas. e) Impuesto a los Juegos. (2) f) Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos.

(2) Inciso sustituido por el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE TRIBUTACION MUNICIPAL TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Articulo 1º.- Declarese de interes nacional la racionalizacion del sistema tributario municipal, a fin de simplificar la administracion de los tributos que constituyan renta de los Gobiernos Locales y optimizar su recaudacion. Articulo 2º.- Cuando en el presente Decreto Legislativo se establezca plazos en dias, se entenderan referidos a dias calendario. Cuando se haga referencia a articulos sin especificar a que MORDAZA legal pertenecen, se entenderan referidos al presente Decreto Legislativo. Articulo 3º.- Las Municipalidades perciben ingresos tributarios por las siguientes fuentes: a) Los impuestos municipales creados y regulados por las disposiciones del Titulo II. b) Las contribuciones y tasas que determinen los Concejos Municipales, en el MORDAZA de los limites establecidos por el Titulo III. c) Los impuestos nacionales creados en favor de las Municipalidades y recaudados por el Gobierno Central, conforme a las normas establecidas en el Titulo IV. d) Los contemplados en las normas que rigen el Fondo de Compensacion Municipal. Articulo 4º.- Las Municipalidades podran celebrar convenios con una o mas entidades del sistema financiero para la recaudacion de sus tributos.

(3) Articulo 7º.- Los Registradores y Notarios Publicos deberan requerir que se acredite el pago de los impuestos senalados en los incisos a), b) y c) a que alude el articulo precedente, en los casos que se transfieran los bienes gravados con dichos impuestos, para la inscripcion o formalizacion de actos juridicos. La exigencia de la acreditacion del pago se limita al ejercicio fiscal en que se efectuo el acto que se pretende inscribir o formalizar, aun cuando los periodos de vencimiento no se hubieran producido.
(3) Articulo sustituido por el Articulo 3º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPITULO I DEL IMPUESTO PREDIAL
(4) Articulo 8º.- El Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rusticos. Para efectos del Impuesto se considera predios a los terrenos, incluyendo los terrenos ganados al mar, a los MORDAZA y a otros espejos de agua, asi como las edificaciones e instalaciones fijas y permanentes que constituyan partes integrantes de dichos predios, que no pudieran ser separadas sin alterar, deteriorar o destruir la edificacion. La recaudacion, administracion y fiscalizacion del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.
(4) Articulo sustituido por el Articulo 4º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(5) Articulo 9º.- Son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o juridicas propietarias de los predios, cualquiera sea su naturaleza.

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