Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 10

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

(27) Articulo 50º.- La base imponible del Impuesto es la siguiente, segun el caso:
a) Para el juego de bingo, rifas, sorteos y similares, asi como para el juego de pimball, juegos de video y demas juegos electronicos: el valor nominal de los cartones de juego, de los boletos de juego, de la ficha o cualquier otro medio utilizado en el funcionamiento o alquiler de los juegos, segun sea el caso. b) Para las Loterias y otros juegos de azar: el monto o valor de los premios. En caso de premios en especie, se utilizaran como base imponible el valor del MORDAZA del bien. Las modalidades de calculo del impuesto previstas en el presente articulo son excluyentes entre si.

En caso que el valor que se cobra por la entrada, asistencia o participacion en los espectaculos se incluya servicios de juego, alimentos o bebidas, u otros, la base imponible, en ningun caso, sera inferior al 50% de dicho valor total. (33) Articulo 57º.- El impuesto se aplicara con las siguientes tasas: a) Espectaculos Taurinos: 15% b) Carreras de caballos: 15% c) Espectaculos cinematograficos: 10% d) Otros espectaculos: 15%

(33) Articulo modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Articulo 58º.- El impuesto se pagara en la forma siguiente: a) Tratandose de espectaculos permanentes, el MORDAZA dia habil de cada semana, por los espectaculos realizados en la semana anterior. (34) b) En caso de espectaculos temporales o eventuales, el MORDAZA dia habil siguiente a su realizacion.

(27) Articulo sustituido por el Articulo 16º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(28) Articulo 51º.- El Impuesto se determina aplicando las siguientes tasas:
a) Bingos, Rifas y Sorteos: 10%. b) Pimball, juegos de video y demas juegos electronicos: 10%. c) Loterias y otros juegos de azar: 10%.

(28) Articulo sustituido por el Articulo 17º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(34) Inciso sustituido por el Articulo 21º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 59º.- La recaudacion y administracion del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccion se realice el espectaculo.

(29) Articulo 52º.- En los casos previstos en el inciso a) del Articulo 50º, la recaudacion, administracion y fiscalizacion del impuesto es de competencia de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccion se realice la actividad gravada o se instale los juegos. En los casos previstos en el inciso b) del Articulo 50º, la recaudacion, administracion y fiscalizacion del impuesto es de competencia de la Municipalidad Provincial en cuya jurisdiccion se encuentre ubicada la sede social de las empresas organizadoras de juegos de azar.
(29) Articulo sustituido por el Articulo 18º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

TITULO III MORDAZA NORMATIVO PARA LAS CONTRIBUCIONES Y TASAS MUNICIPALES
(35) Articulo 60º.- Conforme a lo establecido por el numeral 4 del Articulo 195º y por el Articulo 74º de la Constitucion Politica del Peru, las Municipalidades crean, modifican y suprimen contribuciones o tasas, y otorgan exoneraciones, dentro de los limites que fije la ley. En aplicacion de lo dispuesto por la Constitucion, se establece las siguientes normas generales:
a) La creacion y modificacion de tasas y contribuciones se aprueban por Ordenanza, con los limites dispuestos por el presente Titulo; asi como por lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades. b) Para la supresion de tasas y contribuciones las Municipalidades no tienen ninguna limitacion legal.

(30) Articulo 53º.- El impuesto es de periodicidad mensual. Los contribuyentes y agentes de retencion, de ser el caso, cancelaran el impuesto dentro de los doce (12) primeros dias habiles del mes siguiente, en la forma que establezca la Administracion Tributaria.
(30) Articulo sustituido por el Articulo 19º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPITULO VI DEL IMPUESTO A LOS ESPECTACULOS PUBLICOS NO DEPORTIVOS
(31) Articulo 54º.- (32) El Impuesto a los Espectaculos Publicos no Deportivos grava el monto que se abona por concepto de ingreso a espectaculos publicos no deportivos en locales y parques cerrados con excepcion de los espectaculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de musica clasica, opera, opereta, ballet, circo y folclore nacional, calificados como espectaculos publicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura.
(32) Parrafo sustituido por el Articulo 20º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
La obligacion tributaria se origina al momento del pago del derecho a presenciar el espectaculo.

(35) Articulo sustituido por el Articulo 22º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 61º.- Las Municipalidades no podran imponer ningun MORDAZA de tasa o contribucion que grave la entrada, salida o MORDAZA de personas, bienes, mercaderia, productos y animales en el territorio nacional o que limiten el libre acceso al mercado. En virtud de lo establecido por el parrafo precedente, no esta permitido el cobro por pesaje; fumigacion; o el cargo al usuario por el uso de vias, puentes y obras de infraestructura; ni ninguna otra carga que impida el libre acceso a los mercados y la libre comercializacion en el territorio nacional. (36) El incumplimiento de lo dispuesto en el presente articulo genera responsabilidad administrativa y penal en el Gerente de Rentas o quien haga sus veces.

(36) Parrafo sustituido por el Articulo 23º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Las personas que se consideren afectadas por tributos municipales que contravengan lo dispuesto en el presente articulo podran recurrir al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) y al Ministerio Publico.

(31) Articulo modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre del 2001.
Articulo 55º.- Son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieran entradas para asistir a los espectaculos. Son responsables tributarios, en calidad de agentes perceptores del impuesto, las personas que organicen el espectaculo, siendo responsable solidario al pago del mismo el conductor del local donde se realice el espectaculo afecto. Articulo 56º.- La base imponible del impuesto esta constituida por el valor de entrada para presenciar o participar en los espectaculos.

Capitulo I De la Contribucion Especial de Obras Publicas
Articulo 62º.- La Contribucion Especial de Obras Publicas grava los beneficios derivados de la ejecucion de obras publicas por la Municipalidad.

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