Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

Pag. 280373

Las Municipalidades emitiran las normas procesales para la recaudacion, fiscalizacion y administracion de las contribuciones. Articulo 63º.- En la determinacion de la contribucion especial por obras publicas, las Municipalidades calcularan el monto teniendo en consideracion el mayor valor que adquiera la propiedad beneficiada por efecto de la obra municipal. Articulo 64º.- En ningun caso las Municipalidades podran establecer cobros por contribucion especial por obras publicas cuyo destino sea ajeno a cubrir el costo de inversion total o un porcentaje de dicho costo, segun lo determine el Concejo Municipal. Para efectos de la valorizacion de las obras y del costo de mantenimiento, las Municipalidades contemplaran en sus normas reglamentarias, mecanismos que garanticen la publicidad y la idoneidad tecnica de los procedimientos de valorizacion, asi como la participacion de la poblacion. Articulo 65º.- El cobro por contribucion especial por obras publicas procedera exclusivamente cuando la Municipalidad MORDAZA comunicado a los beneficiarios, previamente a la contratacion y ejecucion de la obra, el monto aproximado al que ascendera la contribucion.

transporte en la jurisdiccion de la Municipalidad Provincial, para la gestion del sistema de MORDAZA urbano.

(40) Inciso modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

(41) f) Otras tasas: son las tasas que debe pagar todo aquel que realice actividades sujetas a fiscalizacion o control municipal extraordinario, siempre que medie la autorizacion prevista en el Articulo 67º.
(41) Inciso modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPITULO II DE LAS TASAS
(37) Articulo 66º.- Las tasas municipales son los tributos creados por los Concejos Municipales cuya obligacion tiene como hecho generador la prestacion efectiva por la Municipalidad de un servicio publico o administrativo, reservado a las Municipalidades de acuerdo con la Ley Organica de Municipalidades. No es tasa el pago que se recibe por un servicio de indole contractual.
(37) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

(42) Articulo 69º.- Las tasas por servicios publicos o arbitrios, se calcularan dentro del ultimo trimestre de cada ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion, en funcion del costo efectivo del servicio a prestar. La determinacion de las obligaciones referidas en el parrafo anterior deberan sujetarse a los criterios de racionalidad que permitan determinar el cobro exigido por el servicio prestado, basado en el costo que demanda el servicio y su mantenimiento, asi como el beneficio individual prestado de manera real y/o potencial. Para la distribucion entre los contribuyentes de una municipalidad, del costo de las tasas por servicios publicos o arbitrios, se debera utilizar de manera vinculada y dependiendo del servicio publico involucrado, entre otros criterios que resulten validos para la distribucion: el uso, tamano y ubicacion del predio del contribuyente. Los reajustes que incrementen las tasas por servicios publicos o arbitrios, durante el ejercicio fiscal, debido a variaciones de costo, en ningun caso pueden exceder el porcentaje de variacion del Indice de Precios al Consumidor que al efecto precise el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica, aplicandose de la siguiente manera:
a) El Indice de Precios al Consumidor de MORDAZA Metropolitana se aplica a las tasas por servicios publicos o arbitrios, para el departamento de MORDAZA, MORDAZA Metropolitana y la Provincia Constitucional del Callao. b) El Indice de Precios al Consumidor de las ciudades capitales de departamento del MORDAZA, se aplica a las tasas por servicios publicos o arbitrios, para cada Departamento, segun corresponda. Los pagos en exceso de las tasas por servicios publicos o arbitrios reajustadas en contravencion a lo establecido en el presente articulo, se consideran como pagos a cuenta, o a solicitud del contribuyente, deben ser devueltos conforme al procedimiento establecido en el Codigo Tributario.

(38) Articulo 67º.- Las municipalidades no pueden cobrar tasas por la fiscalizacion o control de actividades comerciales, industriales o de servicios, que deben efectuar de acuerdo a sus atribuciones previstas en la Ley Organica de Municipalidades. Solo en los casos de actividades que requieran fiscalizacion o control distinto al ordinario, una Ley expresa del Congreso puede autorizar el cobro de una tasa especifica por tal concepto. La prohibicion establecida en el presente articulo no afecta la potestad de las municipalidades de establecer sanciones por infraccion a sus disposiciones.
(38) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
Articulo 68º.- Las Municipalidades podran imponer las siguientes tasas: a) Tasas por servicios publicos o arbitrios: son las tasas que se paga por la prestacion o mantenimiento de un servicio publico individualizado en el contribuyente. b) Tasas por servicios administrativos o derechos: son las tasas que debe pagar el contribuyente a la Municipalidad por concepto de tramitacion de procedimientos administrativos o por el aprovechamiento particular de bienes de propiedad de la Municipalidad. (39) c) Tasas por las licencias de apertura de establecimiento: son las tasas que debe pagar todo contribuyente por unica vez para operar un establecimiento industrial, comercial o de servicios.

(42) Articulo sustituido por el Articulo 24º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(43) Articulo 69º-A.- Las Ordenanzas que aprueben el monto de las tasas por arbitrios, explicando los costos efectivos que demanda el servicio segun el numero de contribuyentes de la localidad beneficiada, asi como los criterios que justifiquen incrementos, de ser el caso, deberan ser publicadas a mas tardar el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior al de su aplicacion. La difusion de las Ordenanzas MORDAZA mencionadas se realizaran conforme a lo dispuesto por la Ley Organica de Municipalidades.
(43) Articulo sustituido por el Articulo 25º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(39) Inciso modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
d) Tasas por estacionamiento de vehiculos: son las tasas que debe pagar todo aquel que estacione su vehiculo en zonas comerciales de alta circulacion, conforme lo determine la Municipalidad del Distrito correspondiente, con los limites que determine la Municipalidad Provincial respectiva y en el MORDAZA de las regulaciones sobre MORDAZA que dicte la autoridad competente del Gobierno Central. (40) e) Tasa de Transporte Publico: son las tasas que debe pagar todo aquel que preste el servicio publico de

(44) Articulo 69º-B.- En caso que las Municipalidades no cumplan con lo dispuesto en el Articulo 69º-A, en el plazo establecido por dicha MORDAZA, solo podran determinar el importe de las tasas por servicios publicos o arbitrios, tomando como base el monto de las tasas cobradas por servicios publicos o arbitrios al 1 de enero del ano fiscal anterior reajustado con la aplicacion de la variacion acumulada del Indice de Precios al Consumidor, vigente en la Capital del Departamento o en la Provincia Constitucional del Callao, correspondiente a dicho ejercicio fiscal.
(44) Articulo incluido por el Articulo 3º de la Ley Nº 26725, publicada el 29 de diciembre de 1996.

(45) Articulo 70º.- Las tasas por servicios administrativos o derechos, no excederan del costo de prestacion del servicio y su rendimiento sera destinado exclusiva-

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.