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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G33/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de noviembre de 2004 q) El artículo 39 de la Ley Nº 24971, sobre el arbitrio por disposición final de la basura. r) El Decreto Ley Nº 22012 y el Decreto Legislativo Nº 57, referidos a los arbitrios de limpieza y alumbrado públi- co. s) El Decreto Legislativo Nº 184, referido a la Contribu- ción de Mejoras, en la parte correspondiente a los Gobier- nos Locales. t) Las tasas de embarque municipal. u) Los Artículos 91º y 92º de la Ley Nº 23853, referidos a las potestades tributarias de las Municipalidades. v) Todas las disposiciones municipales que establez- can tasas por pesaje y fumigaciones, así como aquellas que impongan tasas por la prestación de servicios obliga-torios en cuya contratación el contribuyente no pueda es- coger entre diversos proveedores del servicio. x) Las demás disposiciones referidas a impuestos que constituyan ingresos de los Gobiernos Locales no contem- plados en el presente dispositivo, así como las demás dis-posiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto Legislativo. Segunda.- Derogada por la Tercera Disposición Com- plementaria y Final de la Ley Nº 27153, publicada el 9 de julio de 1999. Tercera.- A partir de la vigencia del presente Decreto Legislativo, las Municipalidades no cobrarán suma alguna por concepto de alumbrado público. La competencia para brindar el servicio y cobrar por el mismo es exclusiva de las empresas concesionarias de distribución de energía eléctrica, a que se refiere el Decre-to Ley Nº 25844. Cuarta.- Las Municipalidades que brinden el servicio de emisión mecanizada de actualización de valores, determi-nación de impuestos y de recibos de pago correspondien- tes, incluida su distribución a domicilio, quedan facultadas a cobrar por dichos servicios no más del 0.4% de la UITvigente al 1 de enero de cada ejercicio, en cuyo caso esta valorización sustituye la obligación de presentación de declaraciones juradas. Quinta.- El presente Decreto Legislativo entra en vi- gencia el 1 de enero de 1994. 20619 /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G65/G6C/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G38/G32/G35/G38/G20/G2D/G20/G4C/G65/G79/G20/G64/G65/G20/G52/G65/G67/G61/G6C/GED/G61/G20/G4D/G69/G6E/G65/G72/G61 DECRETO SUPREMO Nº 157-2004-EF EL PRESIDENTE DE LA REPÙBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera y su norma modificatoria Ley Nº 28323, se han dictado las disposiciones generales respecto a la constitución, deter-minación, recaudación, administración, distribución y utili- zación de la regalía minera; Que, la Primera Disposición Final de la Ley Nº 28258, dispone que mediante Decreto Supremo se aprobará el Reglamento correspondiente, el que deberá ser refrenda- do por los Ministros de Energía y Minas y de Economía yFinanzas; Que es necesario reglamentar los procedimientos de determinación, declaración y pago, aplicación de intere-ses, oportunidad y forma de distribución y otras disposicio- nes para la aplicación de la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera; En uso de las facultades conferidas por la Primera Dis- posición Final de la Ley Nº 28258 y del numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28258 - Ley de Regalía Minera que consta de dieciocho (18) artículos, dos (2) Disposiciones Transitorias, cuatro (4) Disposiciones Fi- nales y un Anexo.Artículo 2º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI Ministro de Economía y Finanzas CLODOMIRO SÁNCHEZ MEJÍA Ministro de Energía y Minas REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28258 - LEY DE REGALÍA MINERA Artículo 1º.- Disposiciones Generales Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley Nº 28258, Ley de Regalía Minera, y a susnormas modificatorias. Cuando se haga referencia a unartículo sin mencionar la disposición a la cual corresponde,se entenderá referido al presente Reglamento. Artículo 2º.- Definiciones Para efecto de la aplicación de la Ley y el presente Reglamento se entenderá por: a. SUNAT.- Superintendencia Nacional de Administra- ción Tributaria. b. RUC.- Registro Único de Contribuyentes.c. Cotización internacional.- Es aquella que sirve de referencia para aplicar los métodos de valoración. Se con-sideran metales con cotización internacional para efectode la aplicación del Artículo 5º de la Ley los especificadosen el Anexo Nº 1. Dicho anexo señala igualmente la fuentey el tipo de cotización de referencia. d. Concentrado o equivalente.- En el caso de minerales metálicos se refiere a los productos obtenidos de procesosde beneficio mediante flotación, gravimetría o lixiviaciónhasta la obtención de la solución enriquecida. Para esteefecto no se consideran los productos de los procesosmetalúrgicos posteriores tales como tostación, peletización,fundición, precipitación, refinación, extracción por solven-tes, electrodeposición u otros procesos posteriores de pu-rificación. Tampoco se consideran procesos posteriores in-dustriales o de manufactura. e. Componente minero.- En el caso de minerales no- metálicos se refiere al producto obtenido al final de losprocesos de beneficio conforme a las actividades regula-das por la Ley General de Minería, sin incluir procesosposteriores industriales o de manufactura. En el caso deminerales metálicos sin cotización internacional, el compo-nente minero corresponde al concentrado o equivalente. f. Empresa integrada.- Es aquella que además de rea- lizar actividades de explotación y beneficio hasta la obten-ción de concentrado o equivalente, o componente minero,realiza directamente o a través de terceros otros procesosmetalúrgicos, industriales o de manufactura posterioreshasta la obtención de un producto comercial final. g. Valor bruto de venta del producto final.- Es el total de ingresos generados por la venta de un producto comercialobtenido al final de cualquiera de los procesos de prepara-ción mecánica, metalurgia, refinación, industriales y manu-factura de una empresa integrada. h. Costos de tratamiento.- Costos de producción direc- tos e indirectos, incurridos en el proceso de beneficio delmineral extraído posterior a la obtención del concentrado oequivalente, o componente minero. i. Lugar donde se explota o se encuentra en explota- ción el recurso natural.- Área territorial donde se encuentraubicada la concesión minera, otorgada según lo dispuestoen el Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería,aprobado por Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normasmodificatorias. Artículo 3º.- Sujetos obligados Son sujetos obligados al pago de la regalía minera, los titulares de las concesiones mineras, incluyendo empresasintegradas que realicen actividades de explotación de re-cursos minerales metálicos o no metálicos, o los cesiona-rios que realizan dichas actividades según lo establecidoen el Título Décimo Tercero del Texto Único Ordenado de laLey General de Minería.