Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 8

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

No esta afecto al Impuesto de Alcabala, el tramo comprendido por las primeras 10 UIT del valor del inmueble, calculado conforme a lo dispuesto en el articulo precedente.

(15) Articulo modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27963, publicada el 17 de MORDAZA de 2003.

(16) Articulo 26º.- El pago del impuesto debe realizarse hasta el ultimo dia habil del mes calendario siguiente a la fecha de efectuada la transferencia.
(16) Parrafo sustituido por el Articulo 10º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
El pago se efectuara al contado, sin que para ello sea relevante la forma de pago del precio de venta del bien materia del impuesto, acordada por las partes. Articulo 27º.- Estan inafectas del impuesto las siguientes transferencias: a) Los anticipos de legitima. b) Las que se produzcan por causa de muerte. c) La resolucion del contrato de transferencia que se produzca MORDAZA de la cancelacion del precio. d) Las transferencias de aeronaves y naves. e) Las de derechos sobre inmuebles que no conlleven la transmision de propiedad. f) Las producidas por la division y particion de la masa hereditaria, de gananciales o de condominos originarios. g) Las de alicuotas entre herederos o de condominos originarios. Articulo 28º.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la adquisicion de propiedad inmobiliaria que efectue las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucion.

El caracter de sujeto del impuesto se atribuira con arreglo a la situacion juridica configurada al 1 de enero del ano a que corresponda la obligacion tributaria. Cuando se efectue cualquier transferencia, el adquirente asumira la condicion de contribuyente a partir del 1 de enero del ano siguiente de producido el hecho. (20) Articulo 32º.- La base imponible del impuesto esta constituida por el valor original de adquisicion, importacion o de ingreso al patrimonio, el que en ningun caso sera menor a la tabla referencial que anualmente debe aprobar el Ministerio de Economia y Finanzas, considerando un valor de ajuste por antiguedad del vehiculo.

(20) Articulo sustituido por el Articulo 12º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 33º.- La tasa del impuesto es de 1%, aplicable sobre el valor del vehiculo. En ningun caso, el monto a pagar sera inferior al 1.5% de la UIT vigente al 1 de enero del ano al que corresponde el impuesto. Articulo 34º.- Los contribuyentes estan obligados a presentar declaracion jurada: a) Anualmente, el ultimo dia habil del mes de febrero, salvo que la Municipalidad establezca una prorroga. b) Cuando se efectue cualquier transferencia de dominio. En estos casos, la declaracion jurada debe presentarse hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producidos los hechos. c) Cuando asi lo determine la administracion tributaria para la generalidad de contribuyentes y dentro del plazo que determine para tal fin.

(21) La actualizacion de los valores de los vehiculos por las Municipalidades, sustituye la obligacion contemplada por el inciso a) del presente articulo, y se entendera como valida en caso que el contribuyente no la objete dentro del plazo establecido para el pago al contado del impuesto.
(21) Parrafo incluido por el Articulo 13º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 35º.- El impuesto podra cancelarse de acuerdo a las siguientes alternativas: a) Al contado, hasta el ultimo dia habil del mes de febrero de cada ano. b) En forma fraccionada, hasta en cuatro cuotas trimestrales. En este caso, la primera cuota sera equivalente a un MORDAZA del impuesto total resultante y debera pagarse hasta el ultimo dia habil del mes de febrero. Las cuotas restantes seran pagadas hasta el ultimo dia habil de los meses de MORDAZA, agosto y noviembre, debiendo ser reajustadas de acuerdo a la variacion acumulada del Indice de Precios al Por Mayor (IPM) que publica el lnstituto Nacional de Estadistica e Informatica (INEI), por el periodo comprendido desde el mes de vencimiento de pago de la primera cuota y el mes precedente al pago. Articulo 36º.- Tratandose de las transferencias a que se refiere el inciso b) del articulo 34º, el transferente debera cancelar la integridad del impuesto adeudado que le corresponde hasta el ultimo dia habil del mes siguiente de producida la transferencia. Articulo 37º.- Se encuentran inafectos al pago del impuesto, la propiedad vehicular de las siguientes entidades: a) El Gobierno Central, las Regiones y las Municipalidades. b) Los Gobiernos extranjeros y organismos internacionales. c) Entidades religiosas. d) Cuerpo General de Bomberos Voluntarios del Peru. e) Universidades y centros educativos, conforme a la Constitucion. f) Los vehiculos de propiedad de las personas juridicas que no formen parte de su activo fijo.

(17) Articulo 29º.- El impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital en cuya jurisdiccion se encuentre ubicado el inmueble materia de la transferencia. En el caso de Municipalidades Provinciales que tengan constituidos Fondos de Inversion Municipal, estas seran las acreedoras del impuesto y transferiran, bajo responsabilidad del titular de la entidad y dentro de los diez (10) dias habiles siguientes al ultimo dia del mes que se recibe el pago, el 50% del impuesto a la Municipalidad Distrital donde se ubique el inmueble materia de transferencia y el 50% restante al Fondo de Inversion que corresponda.
(17) Articulo sustituido por el Articulo 11º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPITULO III DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO VEHICULAR
(18) Articulo 30º.- El Impuesto al Patrimonio Vehicular, de periodicidad anual, grava la propiedad de los vehiculos, automoviles, camionetas, station wagons, camiones, buses y omnibuses, con una antiguedad no mayor de tres (3) anos. Dicho plazo se computara a partir de la primera inscripcion en el Registro de Propiedad Vehicular.
(18) Articulo modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

(19) Articulo 30º-A.- La administracion del impuesto corresponde a las Municipalidades Provinciales, en cuya jurisdiccion tenga su domicilio el propietario del vehiculo. El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Provincial.
(19) Articulo incluido por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Articulo 31º.- Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes, las personas naturales o juridicas propietarias de los vehiculos senalados en el articulo anterior.

(22) g) Los vehiculos nuevos de pasajeros con antiguedad no mayor de tres (3) anos de propiedad de las personas juridicas o naturales, debidamente autorizados por la autoridad competente para prestar servicio de transporte publico masivo. La inafectacion permanecera vigente por el tiempo de duracion de la autorizacion correspondiente.
(22) Inciso incluido por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

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