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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 (15/11/2004)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 7

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G30/G33/G36/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 15 de noviembre de 2004 políticas, reconocidos por el órgano electoral correspon- diente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organiza- ciones de personas con discapacidad reconocidas por elCONADIS. l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizacio- nes sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio deTrabajo y Promoción Social, siempre y cuando los predios sedestinen a los fines específicos de la organización. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los pre- dios que hayan sido declarados monumentos integrantesdel patrimonio cultural de la Nación por el Instituto Nacionalde Cultura, siempre que sean dedicados a casa habitacióno sean dedicados a sedes de instituciones sin fines delucro, debidamente inscritas o sean declarados inhabita-bles por la Municipalidad respectiva. En los casos señalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcanrentas o no relacionados a los fines propios de las institucionesbeneficiadas, significará la pérdida de la inafectación. (8) Artículo modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27616, pu- blicada el 29 de diciembre de 2001. Artículo 18º.- Los predios a que alude el presente artí- culo efectuarán una deducción del 50% en su base impo-nible, para efectos de la determinación del impuesto: a) Predios rústicos destinados y dedicados a la activi- dad agraria, siempre que no se encuentren comprendidosen los planos básicos arancelarios de áreas urbanas. b) Inciso derogado por el Artículo 2º de la Ley Nº 27616, publica- da el 29 de diciembre de 2001. (9) c) Los predios urbanos donde se encuentran insta- lados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegación, siem-pre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin. (9) Inciso incluido por el Artículo 3º de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de julio de 1997. (10) Artículo 19º.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyu-gal, que esté destinado a vivienda de los mismos, y cuyoingreso bruto esté constituido por la pensión que reciben yésta no exceda de 1 UIT mensual, deducirán de la baseimponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50UIT. Para efecto de este artículo el valor de la UIT será elvigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable. (11) Párrafo sustituido por el Artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Se considera que se cumple el requisito de la única propiedad, cuando además de la vivienda, el pensionistaposea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, co- merciales y/o profesionales, con aprobación de la Munici-palidad respectiva, no afecta la deducción que estableceeste artículo. (10) Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de mayo de 1998.(12) Artículo 20º.- El rendimiento del impuesto consti- tuye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuyajurisdicción se encuentren ubicados los predios materia delimpuesto estando a su cargo la administración del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impues- to, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo ymantenimiento del catastro distrital, así como a las ac-ciones que realice la administración tributaria, destina-das a reforzar su gestión y mejorar la recaudación. Anual-mente la Municipalidad Distrital deberá aprobar su Plande Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondien-te, el cual tomará como base lo ejecutado en el ejercicioanterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto será transferido por la Municipalidad Distrital al ConsejoNacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las fun-ciones que le corresponde como organismo técnico nacio-nal encargado de la formulación periódica de los arancelesde terrenos y valores unitarios oficiales de edificación, deconformidad con lo establecido en el Decreto LegislativoNº 294 o norma que lo sustituya o modifique. (12) Artículo sustituido por el Artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. CAPÍTULO II DEL IMPUESTO DE ALCABALA (13) Artículo 21º.- El Impuesto de Alcabala es de rea- lización inmediata y grava las transferencias de propiedadde bienes inmuebles urbanos o rústicos a título oneroso ogratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive lasventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que esta-blezca el reglamento. (13) Artículo sustituido por el Artículo 8º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. Artículo 22º.- La primera venta de inmuebles que rea- lizan las empresas constructoras no se encuentra afecta alimpuesto, salvo en la parte correspondiente al valor delterreno. Artículo 23º.- Es sujeto pasivo en calidad de contribu- yente, el comprador o adquirente del inmueble. (14) Artículo 24º.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podrá ser menor al valor deautovalúo del predio correspondiente al ejercicio en que seproduce la transferencia ajustado por el Índice de Precios alpor Mayor (IPM) para Lima Metropolitana que determina elInstituto Nacional de Estadística e Informática. (14) Párrafo sustituido por el Artículo 9º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004. El ajuste es aplicable a las transferencias que se reali- cen a partir del 1 de febrero de cada año y para su deter-minación, se tomará en cuenta el índice acumulado delejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se pro-duzca la transferencia. (15) Artículo 25º.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pactoen contrario.