Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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politicas, reconocidos por el organo electoral correspondiente. k) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones de personas con discapacidad reconocidas por el CONADIS. l) Los predios cuya titularidad corresponda a organizaciones sindicales, debidamente reconocidas por el Ministerio de Trabajo y Promocion Social, siempre y cuando los predios se destinen a los fines especificos de la organizacion. Asimismo, se encuentran inafectos al impuesto los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del patrimonio cultural de la Nacion por el Instituto Nacional de Cultura, siempre que MORDAZA dedicados a MORDAZA habitacion o MORDAZA dedicados a sedes de instituciones sin fines de lucro, debidamente inscritas o MORDAZA declarados inhabitables por la Municipalidad respectiva. En los casos senalados en los incisos c), d), e), f) y h), el uso parcial o total del inmueble con fines lucrativos, que produzcan rentas o no relacionados a los fines propios de las instituciones beneficiadas, significara la perdida de la inafectacion.

(12) Articulo 20º.- El rendimiento del impuesto constituye renta de la Municipalidad Distrital respectiva en cuya jurisdiccion se encuentren ubicados los predios materia del impuesto estando a su cargo la administracion del mismo. El 5% (cinco por ciento) del rendimiento del Impuesto, se destina exclusivamente a financiar el desarrollo y mantenimiento del catastro distrital, asi como a las acciones que realice la administracion tributaria, destinadas a reforzar su gestion y mejorar la recaudacion. Anualmente la Municipalidad Distrital debera aprobar su Plan de Desarrollo Catastral para el ejercicio correspondiente, el cual tomara como base lo ejecutado en el ejercicio anterior. El 3/1000 (tres por mil) del rendimiento del impuesto sera transferido por la Municipalidad Distrital al Consejo Nacional de Tasaciones, para el cumplimiento de las funciones que le corresponde como organismo tecnico nacional encargado de la formulacion periodica de los aranceles de terrenos y valores unitarios oficiales de edificacion, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 294 o MORDAZA que lo sustituya o modifique.
(12) Articulo sustituido por el Articulo 7º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(8) Articulo modificado por el Articulo 1º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.
Articulo 18º.- Los predios a que alude el presente articulo efectuaran una deduccion del 50% en su base imponible, para efectos de la determinacion del impuesto: a) Predios rusticos destinados y dedicados a la actividad agraria, siempre que no se encuentren comprendidos en los planos basicos arancelarios de areas urbanas. b) Inciso derogado por el Articulo 2º de la Ley Nº 27616, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPITULO II DEL IMPUESTO DE ALCABALA
(13) Articulo 21º.- El Impuesto de Alcabala es de realizacion inmediata y grava las transferencias de propiedad de bienes inmuebles urbanos o rusticos a titulo oneroso o gratuito, cualquiera sea su forma o modalidad, inclusive las ventas con reserva de dominio; de acuerdo a lo que establezca el reglamento.
(13) Articulo sustituido por el Articulo 8º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 22º.- La primera venta de inmuebles que realizan las empresas constructoras no se encuentra afecta al impuesto, salvo en la parte correspondiente al valor del terreno. Articulo 23º.- Es sujeto pasivo en calidad de contribuyente, el comprador o adquirente del inmueble. (14) Articulo 24º.- La base imponible del impuesto es el valor de transferencia, el cual no podra ser menor al valor de autovaluo del predio correspondiente al ejercicio en que se produce la transferencia ajustado por el Indice de Precios al por Mayor (IPM) para MORDAZA Metropolitana que determina el Instituto Nacional de Estadistica e Informatica.

(9) c) Los predios urbanos donde se encuentran instalados los Sistemas de Ayuda a la Aeronavegacion, siempre y cuando se dediquen exclusivamente a este fin.
(9) Inciso incluido por el Articulo 3º de la Ley Nº 26836, publicada el 9 de MORDAZA de 1997.

(10) Articulo 19º.- (11) Los pensionistas propietarios de un solo predio, a nombre propio o de la sociedad conyugal, que este destinado a vivienda de los mismos, y cuyo ingreso MORDAZA este constituido por la pension que reciben y esta no exceda de 1 UIT mensual, deduciran de la base imponible del Impuesto Predial, un monto equivalente a 50 UIT. Para efecto de este articulo el valor de la UIT sera el vigente al 1 de enero de cada ejercicio gravable.
(11) Parrafo sustituido por el Articulo 6º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Se considera que se cumple el requisito de la unica propiedad, cuando ademas de la vivienda, el pensionista posea otra unidad inmobiliaria constituida por la cochera. El uso parcial del inmueble con fines productivos, comerciales y/o profesionales, con aprobacion de la Municipalidad respectiva, no afecta la deduccion que establece este articulo.

(14) Parrafo sustituido por el Articulo 9º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
El ajuste es aplicable a las transferencias que se realicen a partir del 1 de febrero de cada ano y para su determinacion, se tomara en cuenta el indice acumulado del ejercicio, hasta el mes precedente a la fecha que se produzca la transferencia.

(10) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 26952, publicada el 21 de MORDAZA de 1998.

(15) Articulo 25º.- La tasa del impuesto es de 3%, siendo de cargo exclusivo del comprador, sin admitir pacto en contrario.

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