Norma Legal Oficial del día 15 de noviembre del año 2004 (15/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 12

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, lunes 15 de noviembre de 2004

mente al financiamiento del mismo. En ningun caso el monto de las tasas por servicios administrativos o derechos podra ser superior a una (1) UIT, en caso que estas superen dicho monto se requiere acogerse al regimen de excepcion que sera establecido por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el Ministro de Economia y Finanzas conforme a lo dispuesto por la Ley del Procedimiento Administrativo General. Las tasas que se cobre por la tramitacion de procedimientos administrativos, solo seran exigibles al contribuyente cuando consten en el correspondiente Texto Unico de Procedimientos Administrativos - TUPA.

juzgada, autorizase al Ministerio de Economia y Finanzas a detraer del FONCOMUN, el monto correspondiente a la devolucion, la cual se efectuara de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Mediante Decreto Supremo se establecera, entre otros, el monto a detraer, plazos asi como los requisitos y procedimientos para efectuar dicha detraccion.

(49) MORDAZA y Tercer parrafos incluidos por el Articulo 27º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 77º.- El rendimiento del Impuesto se destinara al Fondo de Compensacion Municipal.

(45) Articulo sustituido por el Articulo 26º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

CAPITULO II DEL IMPUESTO AL RODAJE
Articulo 78º.- El Impuesto al Rodaje se rige por el Decreto Legislativo Nº 8, el Decreto Supremo Nº 009-92-EF y demas dispositivos legales y reglamentarios, con las modificaciones establecidas en el presente Decreto Legislativo. Articulo 79º.- El rendimiento del Impuesto al Rodaje se destinara al Fondo de Compensacion Municipal.

(46) Articulo 71º.- La licencia de apertura de establecimiento tiene vigencia indeterminada. Los contribuyentes deben presentar ante la Municipalidad de su jurisdiccion una declaracion jurada anual, simple y sin costo alguno, de permanencia en el giro autorizado al establecimiento. Los mercados de abasto pueden contar con una sola licencia de apertura de establecimiento en forma corporativa, la misma que debe tener el nombre de la razon social que los representa. El otorgamiento de una licencia no obliga a la realizacion de la actividad economica en un plazo determinado.
(46) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
Articulo 72º.- Las Municipalidades no podran cobrar al solicitante de una licencia de funcionamiento por concepto de peritajes o similares. (47) Articulo 73º.- La tasa por licencia de apertura de establecimiento es abonada por unica vez, y no puede ser mayor a 1 (una) UIT, vigente al momento de efectuar el pago. Las municipalidades deben fijar el monto de la tasa en funcion del costo administrativo del servicio en concordancia con el Articulo 70º del presente Decreto Legislativo. En el caso de contribuyentes que esten sujetos al regimen del RUS la tasa por licencia de apertura de establecimiento no puede superar el 10% (diez por ciento) de la UIT.

(50) CAPITULO III
DE LA PARTICIPACION EN RENTA DE ADUANAS
(50) Capitulo derogado por la Ley Nº 27613, publicada el 29 de diciembre de 2001.

CAPITULO IV DEL IMPUESTO A LAS EMBARCACIONES DE RECREO
(51) Articulo 81º.- Crease un Impuesto a las Embarcaciones de Recreo, de periodicidad anual, que grava al propietario o poseedor de las embarcaciones de recreo y similares, obligadas a registrarse en las capitanias de Puerto que se determine por Decreto Supremo.
(51) Articulo sustituido por el Articulo 28º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(47) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.

(48) Articulo 74º.- La renovacion de la licencia de apertura de establecimiento solo procede cuando se produzca el cambio de giro, uso o zonificacion en el area donde se encuentre el establecimiento. El cambio de zonificacion no es oponible al titular de la licencia dentro de los primeros 5 (cinco) anos de producido dicho cambio.
(48) Articulo modificado por el Articulo Unico de la Ley Nº 27180, publicada el 5 de octubre de 1999.
Articulo 75º.- Para la renovacion de las licencias de funcionamiento, el Municipio exigira al contribuyente que acredite haber cumplido con la MORDAZA de las declaraciones de pago a cuenta de los impuestos que administra la Superintendencia de Administracion Tributaria, para lo cual no podra exigir que se entregue copias.

(52) Articulo 82º.- La tasa del Impuesto es de 5% sobre el valor original de adquisicion, importacion o ingreso al patrimonio, el que en ningun caso sera menor a los valores referenciales que anualmente publica el Ministerio de Economia y Finanzas, el cual considerara un valor de ajuste por antiguedad.
(52) Articulo sustituido por el Articulo 29º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

(53) Articulo 83º.- El impuesto sera fiscalizado y recaudado por la Superintendencia Nacional de Administracion Tributaria - SUNAT, y se cancelara dentro del plazo establecido en el Codigo Tributario.
(53) Articulo sustituido por el Articulo 30º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.
Articulo 84º.- El rendimiento del impuesto sera destinado al Fondo de Compensacion Municipal. Articulo 85º.- No estan afectas al impuesto las embarcaciones de recreo de personas juridicas, que no formen parte de su activo fijo.

TITULO IV DE LOS TRIBUTOS NACIONALES CREADOS EN FAVOR DE LAS MUNICIPALIDADES CAPITULO I DEL IMPUESTO DE PROMOCION MUNICIPAL
Articulo 76º.- El lmpuesto de Promocion Municipal grava con una tasa del 2% las operaciones afectas al regimen del Impuesto General a las Ventas y se rige por sus mismas normas. (49) La devolucion de los pagos efectuados en exceso o indebidamente, se efectuaran de acuerdo a las normas que regulan al Impuesto General a las Ventas. Tratandose de devoluciones del Impuesto de Promocion Municipal que hayan sido ordenadas por mandato administrativo o jurisdiccional que tenga la calidad de cosa

TITULO V DEL FONDO DE COMPENSACION MUNICIPAL
(54) Articulo 86º.- El Fondo de Compensacion Municipal a que alude el numeral 5 del Articulo 196º de la Constitucion Politica del Peru, se constituye con los siguientes recursos:
a) El rendimiento del Impuesto de Promocion Municipal. b) El rendimiento del Impuesto al Rodaje. c) El Impuesto a las Embarcaciones de Recreo.

(54) Articulo sustituido por el Articulo 31º del Decreto Legislativo Nº 952, publicado el 3 de febrero de 2004.

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