Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2004 (25/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 7

MORDAZA, jueves 25 de noviembre de 2004 TITULO TITULO TITULO

NORMAS LEGALES

Pag. 280953

V : DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION VI : DE LAS MEDIDAS DE ERRADICACION VII : DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS ANEXO ANEXO 1 2 : Definiciones : Medidas para erradicar la infeccion por el virus de la Fiebre Aftosa ante la presencia de un foco en una MORDAZA libre certificada; previa evaluacion epidemiologica del SENASA y aprobacion de la Comision Nacional : Restitucion del estatus de MORDAZA libre de Fiebre Aftosa : Movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas libres con vacunacion a zonas libres sin vacunacion, no certificadas : Movimiento de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde zonas libres sin vacunacion a zonas libres con vacunacion, no certificadas

Articulo 9º.- La totalidad de predios y viviendas de zonas urbanas y rurales de la MORDAZA certificada como libre, que tengan especies susceptibles a Fiebre Aftosa, seran visitadas rutinariamente por personal del SENASA con el fin de inspeccionar la poblacion animal susceptible, actualizar el censo ganadero, conocer la natalidad, la mortalidad y la movilizacion de animales (entradas y salidas). Los propietarios de ganado y los habitantes de las viviendas estan en la obligacion de permitir el ingreso a sus predios, suministrar la informacion que se les solicite relacionada con sus animales y a no obstaculizar la inspeccion del personal del SENASA. TITULO II DE LA UTILIZACION DE LA VACUNA CAPITULO I DEL USO DE LA VACUNA Articulo 10º.- El biologico utilizado para la vacunacion contra la Fiebre Aftosa debe ser oleoso, el cual contendra los serotipos determinados por el SENASA de acuerdo a la evaluacion epidemiologica del pais; debiendo contar con registro vigente del SENASA. Articulo 11º.- El biologico antiaftosa que se utilice en la vacunacion, sera elaborado bajo las normas y recomendaciones de las entidades nacionales e internacionales competentes. Articulo 12º.- Queda prohibido cualquier procedimiento relacionado con la manipulacion en forma directa o indirecta del virus de la Fiebre Aftosa, sin la correspondiente autorizacion del SENASA. Articulo 13º.- La vacuna contra la Fiebre Aftosa mantendra la cadena de frio (Tº) de acuerdo a las especificaciones del fabricante, desde su salida del laboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribucion) hasta su aplicacion en el animal. El control de la vacuna se MORDAZA bajo supervisiones inopinadas por parte del SENASA. La vacuna que no cumpla con estas condiciones sera comisada y destruida por personal del SENASA, levantandose el acta correspondiente. CAPITULO II DE LA COMERCIALIZACION DE LA VACUNA Articulo 14º.- Cualquier entidad publica o privada, persona natural o juridica que importe, almacene, distribuya o comercialice vacuna contra la Fiebre Aftosa, debera estar registrada y autorizada por el SENASA. Articulo 15º.- Queda prohibida la tenencia del biologico antiaftosa en zonas libres sin vacunacion certificadas y reconocidas por el SENASA, excepto por lo dispuesto en el Articulo 24º del presente Reglamento. Articulo 16º.- En zonas libres con vacunacion, los distribuidores y establecimientos expendedores que comercialicen el biologico deberan llevar un libro de reporte en el que se indique el origen de la vacuna, nombre comercial, laboratorio productor, lote, serie, fecha de vencimiento, nombre del comprador, fecha de venta, numero de dosis vendidas y entregadas, ubicacion del predio; informacion que debera enviarse trimestralmente al SENASA, para su fiscalizacion. CAPITULO III DE LA VACUNACION Articulo 17º.- La vacunacion es obligatoria solo en las zonas geograficas identificadas con vacunacion por el SENASA y se realizara unicamente en la especie bovina, expidiendose el correspondiente Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa - COVAF, siendo este el unico documento oficial que acredita la vacunacion. En otras especies susceptibles, el SENASA podra disponer la vacunacion mediante Resolucion del Titular. El COVAF permite la identificacion de los animales bovinos vacunados y la tramitacion del Certificado Sanitario de MORDAZA Interno, cuando corresponda; cualquier uso distinto sera considerado como indebido. Articulo 18º.- Las campanas de vacunacion se ejecutaran de acuerdo al calendario que establezca el SENASA mediante Resolucion de su Titular. Articulo 19º.- En zonas de alto riesgo se revacunara a los bovinos a los 30 dias posteriores a la primera aplicacion, de acuerdo al procedimiento que establecera el Organo de Linea competente del SENASA mediante Resolucion Directoral.

ANEXO ANEXO

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ANEXO

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TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Articulo 1º.- El presente Reglamento tiene por objeto regular las medidas tecnico sanitarias impartidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria ­ SENASA, para la prevencion y erradicacion de la Fiebre Aftosa; con el proposito de proteger el patrimonio agropecuario del MORDAZA, previniendo el ingreso, establecimiento y diseminacion del virus causante de esta enfermedad. Articulo 2º.- El presente Reglamento se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o juridicas, entidades publicas o privadas sin excepcion, que participan en las acciones de investigacion, distribucion y comercializacion nacional de animales, productos y subproductos de origen animal. Articulo 3º.- Para el cumplimiento del presente Reglamento, se aplicaran las definiciones contenidas en la Ley Nº 27322 - Ley MORDAZA de Sanidad Agraria, su Reglamento General, aprobado por Decreto Supremo Nº 048-2001AG, y las que se detallan en el Anexo 1 del presente Reglamento; quedando el SENASA, facultado para modificar, incluir o eliminar definiciones del presente glosario mediante Resolucion de su Titular, y tomando en cuenta los procesos de armonizacion nacional e internacional. Articulo 4º.- El SENASA, Organismo Publico Descentralizado del Ministerio de Agricultura, es la institucion encargada de aplicar el presente Reglamento como Autoridad Nacional en Sanidad Agraria; en cumplimiento a lo establecido en la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria y su Reglamento General. Articulo 5º.- Para el mejor cumplimiento del presente Reglamento, el SENASA a traves de Resolucion de su Titular podra establecer las disposiciones especificas y complementarias. Articulo 6º.- La prevencion y erradicacion de la Fiebre Aftosa son obligatorias y prioritarias para el MORDAZA y de interes nacional. Todas las instituciones publicas y privadas estan obligadas a prestar el apoyo requerido en la ejecucion de las acciones que dicte el SENASA con ese fin, bajo responsabilidad. Articulo 7º.- La vacunacion como medida de prevencion de la Fiebre Aftosa es obligatoria en el territorio nacional, segun disposicion del SENASA; a excepcion de aquellas zonas identificadas mediante Resolucion de su Titular, en las que por su condicion epidemiologica especial, no la ejecutan. Articulo 8º.- Es obligatorio notificar a cualquier dependencia del SENASA la sospecha u ocurrencia de cualquier enfermedad vesicular dentro de las primeras veinticuatro (24) horas de haberse advertido el hecho.

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