Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2004 (25/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 25 de noviembre de 2004

Articulo 20º.- El SENASA promovera la participacion de la actividad privada en las campanas de vacunacion contra Fiebre Aftosa; las cuales seran supervisadas por Medicos Veterinarios colegiados habiles y ejecutadas por profesionales afines, empresas de servicio, tecnicos agropecuarios, Comites Locales de Sanidad Animal y Lideres Comunales; siempre que esten autorizados por el SENASA mediante Resolucion Directoral emitida por el Organo Desconcentrado de la jurisdiccion. Articulo 21º.- El personal autorizado para ejecutar la vacunacion contra Fiebre Aftosa, debera seguir los lineamientos establecidos por el SENASA, debiendo alcanzar al Organo Desconcentrado de su jurisdiccion la informacion que permita mantener actualizado el catastro ganadero y predial de la MORDAZA asignada ante el SENASA. Articulo 22º.- Los ejecutores de la vacunacion contra Fiebre Aftosa, otorgaran los Certificados Oficiales de Vacunacion; uno (1) por animal y, en casos excepcionales, autorizados previamente por el Organo de Linea competente del SENASA podran extender un certificado por hato; los cuales seran conservados obligatoriamente por el propietario. Articulo 23º.- El uso indebido de los Certificados Oficiales de Vacunacion contra Fiebre Aftosa sera sancionado de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Articulo 24º.- Queda prohibida la vacunacion contra Fiebre Aftosa en zonas libres sin vacunacion; salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resolucion del Titular del SENASA. TITULO III DE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR CAPITULO I DE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR EN LAS ZONAS LIBRES CON Y SIN VACUNACION, NO CERTIFICADAS Articulo 25º.- Los propietarios y encargados de animales, medicos veterinarios, personal del sector agropecuario publico y privado, administradores de centros de beneficio, acopio o cualquier otro evento pecuario y demas personas naturales y juridicas, estan obligados a notificar dentro de las primeras 24 horas de presentada la sospecha a la oficina del SENASA local, dependencias del sector agrario o autoridades politicas y policiales mas cercanas, la existencia de cualquier animal bajo sospecha de enfermedad vesicular. La autoridad local que recibe la notificacion, debera comunicarse con la autoridad del nivel central correspondiente por el conducto mas rapido, bajo responsabilidad; debiendo registrar inmediatamente la notificacion. Articulo 26º.- Los propietarios o encargados del predio con animales sospechosos a la enfermedad vesicular, estan obligados bajo responsabilidad a notificar al SENASA dicha situacion, aislar a los animales afectados e inmovilizar a todos los animales existentes en el predio o establecimiento, restringiendo el ingreso y salida de personas, vehiculos, animales, productos y subproductos; hasta que se MORDAZA constituido en el lugar el personal del SENASA. Articulo 27º.- Una vez que el personal del SENASA determine la presencia clinica de la enfermedad vesicular, procedera a la obtencion de las muestras correspondientes para su inmediata remision al laboratorio del SENASA; teniendo en cuenta bajo responsabilidad, los dispositivos senalados en el manual de recoleccion y envio de muestras para Fiebre Aftosa. Articulo 28º.- Determinada la presencia clinica de la enfermedad, el personal del SENASA procedera a interdictar el predio o establecimiento, disponiendo la implementacion de las acciones sanitarias pertinentes; las cuales deberan ser acatadas inmediatamente por el propietario de los animales, bajo responsabilidad. Articulo 29º.- Si el analisis del laboratorio da resultado positivo a Fiebre Aftosa, se tomaran las medidas sanitarias pertinentes y de estimarlo necesario, el SENASA declarara el estado de cuarentena mediante Resolucion Directoral del Organo Desconcentrado de la jurisdiccion; caso contrario se levantara la interdiccion. Articulo 30º.- Cuando el analisis del laboratorio resulte negativo a Fiebre Aftosa, se realizara el diagnosti-

co diferencial correspondiente para enfermedades confundibles, tales como Estomatitis Vesicular, Lengua MORDAZA, Diarrea Viral Bovina, Rinotraqueitis Infecciosa Bovina, entre otras, de importancia epidemiologica. Articulo 31º.- Los animales del predio infectado, que presenten signos clinicos o que por serologia resulten positivos; seran sacrificados bajo supervision del SENASA en un centro de beneficio ubicado dentro del area focal; debiendo ser deshuesados. Los huesos y apendices seran incinerados. De no existir dicho centro de beneficio se sacrificara en el mismo predio, adoptandose las medidas de bioseguridad pertinentes, bajo supervision del SENASA. Los gastos que irrogue la ejecucion de lo establecido en el presente Articulo, seran asumidos por el propietario, sin responsabilidad del SENASA. Articulo 32º.- Declarada la cuarentena, esta se mantendra hasta cuando el SENASA considere que ya no existe riesgo; previo informe epidemiologico del Organo competente. Articulo 33º.- Los propietarios, transportistas de ganado y todo aquel que se encuentre dentro de una MORDAZA declarada en estado de cuarentena, deberan cumplir estrictamente con observar el contenido de la Resolucion Directoral que establezca la Cuarentena. Articulo 34º.- El area focal, perifocal y tampon estaran establecidas y sujetas a inspeccion de rigor por el SENASA; tendran un radio conforme sea necesario, dependiendo de la extension de la infeccion y de la evaluacion epidemiologica que se realice. Articulo 35º.- Todos los establecimientos que hayan recibido animales, productos, insumos o enseres que puedan vehiculizar el virus desde predios infectados con Fiebre Aftosa en el espacio de dos (2) semanas anteriores al inicio del foco, seran inspeccionados y permaneceran bajo observacion, pudiendose incluir las zonas a las que pertenecen dichos establecimientos, dentro del area cuarentenada. Articulo 36º.- Si la enfermedad se disemina fuera del area de cuarentena, esta sera ampliada y a medida que vaya quedando libre de la enfermedad, sera reducida; lo cual sera establecido mediante Resolucion Directoral de Cuarentena, expedida por el Organo Desconcentrado correspondiente y con la opinion favorable del Organo de Linea competente del SENASA. Articulo 37º.- Los Organos Desconcentrados del SENASA seran los responsables de la convocatoria a la Policia Nacional, las Fuerzas Armadas, autoridades politicas, judiciales, Ministerio Publico y demas instituciones, solicitando el apoyo para resguardar el area de cuarentena, el sacrificio de los animales clinicamente enfermos, la vacunacion del area perifocal u otras actividades segun corresponda; en cumplimiento a lo estipulado en la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria. Articulo 38º.- El SENASA notificara la ocurrencia de Fiebre Aftosa al Centro Panamericano de Fiebre Aftosa - PANAFTOSA, organismos internacionales de referencia y a otros organismos competentes. CAPITULO II DE LA SOSPECHA U OCURRENCIA DE ENFERMEDAD VESICULAR EN LAS ZONAS LIBRES CON Y SIN VACUNACION CERTIFICADAS Articulo 39º.- En caso de la presencia de un foco de Fiebre Aftosa en una MORDAZA libre certificada, el SENASA a fin de recuperar la condicion sanitaria y previa evaluacion epidemiologica, implementara cualquiera de las estrategias descritas en el Anexo 2. Articulo 40º.- En caso de aparicion de un foco de Fiebre Aftosa o de una infeccion por el virus causal en una MORDAZA libre de la enfermedad, el SENASA MORDAZA cumplir los plazos de espera estipulados en la normativa internacional de referencia descritas en el Anexo 3; a fin que la MORDAZA recupere el estatus de MORDAZA libre. TITULO IV DE LA MOVILIZACION CAPITULO I DE LA MOVILIZACION DENTRO DEL TERRITORIO NACIONAL Articulo 41º.- Todo ganado, producto y subproducto susceptible de contraer o transmitir la Fiebre Aftosa,

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