Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2004 (25/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, jueves 25 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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debera movilizarse desde su lugar de origen con el correspondiente Certificado Sanitario de MORDAZA Interno vigente. Los animales podran movilizarse desde su predio de origen hasta la dependencia mas cercana del SENASA, portando el Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa vigente en caso provengan de zonas con vacunacion y el certificado de compra-venta o posesion del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunacion; oficina en la que el propietario o encargado de los animales, debera tramitar el certificado de MORDAZA interno. Para tramitar el certificado en mencion, el interesado debera cumplir con los siguientes requisitos: - Para el caso de bovinos, presentar el Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa ­ COVAF, en el que conste que la vacunacion ha sido efectuada entre los veinte (20) y ciento ochenta (180) dias anteriores al traslado del ganado, en caso que provenga de una MORDAZA con vacunacion. - Presentar el Certificado de Compra-Venta o de posesion del ganado en caso que estos provengan de zonas libres sin vacunacion. - Solicitar la inspeccion del ganado y efectuar el pago correspondiente, segun lo indicado en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos-TUPA del SENASA, vigente. - Los bovinos que provengan de areas libres con vacunacion ubicadas en los departamentos fronterizos del norte del MORDAZA, que se movilicen con destino a zonas bajo la misma condicion sanitaria, deberan ser identificados por el SENASA mediante un arete. - Las demas especies susceptibles, requeriran la misma documentacion, excepto por el Certificado Oficial de Vacunacion Antiaftosa-COVAF. - Para el caso de productos y subproductos, se regira de acuerdo a la normativa legal correspondiente. Articulo 42º.- La movilizacion de bovinos provenientes de zonas libres con vacunacion; que concurran a ferias pecuarias, taurinas, exposiciones, remates u otros eventos pecuarios, realizados en zonas con la misma condicion sanitaria; deberan estar vacunados contra Fiebre Aftosa entre los veinte (20) a ciento ochenta (180) dias previos a su ingreso al evento o MORDAZA ferial, debiendo constar dicha informacion en el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno. Articulo 43º.- La Administracion de centros de beneficio, de acopio y de engorde de ganado, estan obligados a recabar el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno vigente, de quienes movilicen ganado para su correspondiente beneficio, acopio o engorde; los cuales deberan ser remitidos mensualmente a la dependencia del SENASA de la jurisdiccion. La administracion debera mantener registros al dia con la informacion referida a la entrada y salida de los animales, en el que conste el origen, destino, numero del Certificado Sanitario de MORDAZA Interno, cantidad, identificacion de los animales, del medio de transporte y del transportista. Articulo 44º.- Los transportistas MORDAZA de movilizar el ganado estan obligados a recabar del interesado el Certificado Sanitario de MORDAZA Interno a que se refiere el Articulo 41º del presente Reglamento, la cual debera presentarse a la autoridad sanitaria o policial cuando lo exijan. Articulo 45º.- Queda prohibida la movilizacion de animales, productos, sub productos y de todo aquel material que pueda vehiculizar el agente infeccioso desde y hacia zonas cuarentenadas o con sospecha de infeccion sin autorizacion expresa del SENASA. Articulo 46º.- El SENASA podra autorizar que determinados productos y subproductos salgan de una MORDAZA infectada, previa evaluacion de riesgo efectuada por el Organo de Linea competente y dictaminara las disposiciones especificas que los interesados deberan cumplir con el objetivo de inactivar el virus de la fiebre Aftosa, teniendo en cuenta lo establecido por los organismos internacionales de referencia. Articulo 47º.- La movilizacion de animales, productos, sub productos y todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa, con destino hacia una MORDAZA libre o indemne a la enfermedad, que provenga de zonas donde esta se MORDAZA presentado, estara sujeto a las medidas sanitarias de prevencion que determine el SENASA durante los doce (12) meses siguientes.

Articulo 48º.- Todos los productos y subproductos derivados de animales que ingresen a una MORDAZA libre, deberan ser sometidos a algun tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa MORDAZA de su ingreso; los cuales seran establecidos mediante Resolucion del Titular del SENASA, de acuerdo a lo dispuesto por los organismos internacionales de referencia. CAPITULO II DE LAS DEMAS EXIGENCIAS PARA LA MOVILIZACION HACIA LAS ZONAS LIBRES CON Y SIN VACUNACION, NO CERTIFICADAS Articulo 49º.- Quienes movilicen especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres con vacunacion y con destino a zonas libres sin vacunacion no certificadas, deberan cumplir necesariamente los procedimientos descritos en el Anexo 4. Articulo 50º.- Quienes movilicen especies susceptibles procedentes de zonas libres sin vacunacion con destino a zonas libres con vacunacion, no certificadas, deberan cumplir necesariamente con los procedimientos descritos en el Anexo 5. Articulo 51º.- Todo vehiculo que se utilice para el transporte de animales, productos y sub productos desde una MORDAZA libre con vacunacion no certificada a una MORDAZA libre sin vacunacion no certificada, debera ser MORDAZA y desinfectado obligatoriamente. El propietario debera solicitar la desinfeccion al SENASA o a una empresa autorizada, MORDAZA y despues del embarque; siendo responsabilidad de los transportistas y propietarios de los animales, el cumplimiento de esta obligacion. CAPITULO III DE LAS DEMAS EXIGENCIAS PARA LA MOVILIZACION HACIA ZONAS LIBRES CON Y SIN VACUNACION, CERTIFICADAS Articulo 52º.- Solo se permitira el ingreso de animales, productos y subproductos de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, con destino a las zonas libres sin vacunacion certificadas, si proceden de paises o zonas libres con la misma condicion sanitaria; a excepcion de lo establecido en el Articulo 54º del presente Reglamento. Articulo 53º.- Solo se permitira el ingreso de animales, productos y subproductos de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, con destino a las zonas libres con vacunacion certificadas, si proceden de paises o zonas libres certificadas; a excepcion de lo establecido en el Articulo 54º del presente Reglamento. Articulo 54º.- Aquellos productos y subproductos derivados de especies susceptibles a Fiebre Aftosa, podran ingresar a zonas libres certificadas, siempre y cuando estos cumplan los siguientes requisitos: (i) hayan sido sometidos a algun tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa; (ii) se encuentren consignados mediante Resolucion del Titular del SENASA; y (iii) cuenten con autorizacion expresa del SENASA. Articulo 55º.- Los transportistas y las personas que viajen a las zonas libres certificadas, deberan permitir la inspeccion del equipaje en los puntos de ingreso a dichas zonas. TITULO V DE LAS MEDIDAS DE PREVENCION Articulo 56º.- En el MORDAZA de erradicacion y ampliacion de zonas libres de la enfermedad, el SENASA elaborara las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales vigentes. Articulo 57º.- Las zonas libres de Fiebre Aftosa recibiran un tratamiento especial con el fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiologica, control de movimiento de ganado, fortalecimiento del servicio sanitario; ademas de la conformacion y capacitacion de Comites Locales de Sanidad Animal y Lideres Comunales, mediante la participacion activa del bloque ganadero (actividad privada). Articulo 58º.- El SENASA con la participacion de la actividad privada, promovera y participara en la conformacion de equipos de emergencias sanitarias; viabilizando la disponibilidad oportuna de recursos, materiales y equipos especificos, ante el ingreso del virus de Fiebre Aftosa al pais.

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