Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2004 (25/11/2004)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, jueves 25 de noviembre de 2004

Articulo 59º.- Los convenios y acuerdos fronterizos seran fortalecidos, ejecutandose planes de accion en los sistemas de vigilancia epidemiologica, programados para minimizar el riesgo en la zona. Articulo 60º.- El SENASA mantendra un programa de difusion, publicidad y concientizacion social de la importancia de la erradicacion de la Fiebre Aftosa; asi como programas de entrenamiento y actualizacion sanitaria respecto a esta enfermedad para el personal involucrado; segun la disponibilidad presupuestaria. TITULO VI DE LAS MEDIDAS DE ERRADICACION Articulo 61º.- En el MORDAZA de erradicacion de la Fiebre Aftosa el SENASA, elaborara las estrategias a ejecutar de acuerdo con las normativas internacionales vigentes. Articulo 62º.- El SENASA buscara la certificacion de zonas libres de Fiebre Aftosa ante organismos internacionales de referencia en forma progresiva, las cuales recibiran un tratamiento especial, como el fortalecimiento del sistema de vigilancia epidemiologica y del servicio sanitario; promoviendo la participacion activa del bloque ganadero. Articulo 63º.- Ante el ingreso de Fiebre Aftosa al MORDAZA, el SENASA adoptara las medidas sanitarias de emergencia, para erradicar y evitar la difusion de la enfermedad; estando facultada para efectuar el sacrificio de los animales. Los gastos que irrogue la ejecucion de lo establecido en el presente Articulo, seran asumidos por el propietario, sin responsabilidad del SENASA. TITULO VII DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 64º.- El incumplimiento a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento sera objeto de las sanciones establecidas en el presente Titulo, asumiendo el infractor la responsabilidad civil por los danos y perjuicios que pudiera ocasionarse, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes. Articulo 65º.- Las multas seran establecidas sobre la base de la Unidad Impositiva Tributaria - UIT vigente al momento de cometer la infraccion. Articulo 66º.- Toda persona natural o juridica sera sancionada por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo senalado: a) Por efectuar cualquier procedimiento relacionado con la manipulacion en forma directa o indirecta del virus de la Fiebre Aftosa, sin la correspondiente autorizacion del SENASA: con una multa de 1.25 UIT. b) Por la tenencia del biologico antiaftosa en zonas libres sin vacunacion certificadas y reconocidas por el SENASA, salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resolucion del Titular del SENASA: con una multa de 1.25 UIT. c) Por comercializar biologicos antiaftosa en zonas libres con vacunacion sin llevar un libro de reporte en el que se indique el origen de la vacuna, nombre comercial, laboratorio productor, lote, serie, fecha de vencimiento, nombre del comprador, fecha de venta, numero de dosis vendidas y entregadas, ubicacion del predio; o sin remitir al SENASA dicha informacion trimestralmente: con una multa de 0.15 UIT . d) Por efectuar la vacunacion o emitir certificados de vacunacion, a nombre del SENASA y sin contar con autorizacion oficial: con una multa de 0.28 UIT. e) Por efectuar uso indebido de los Certificados Oficiales de Vacunacion contra Fiebre Aftosa: con una multa de 1.17 UIT. f) Por no cumplir estrictamente lo establecido mediante la Resolucion que determine la Cuarentena: con una multa de 2 UIT. g) Por permitir el ingreso de ganado a establecimientos de beneficio, acopio o engorde sin el correspondiente Certificado de MORDAZA Interno vigente: con una multa de 1 UIT; y, por no remitir dicha informacion mensualmente al SENASA de la jurisdiccion: con una multa de 0.20 UIT. h) Los transportistas o personas que viajen a las zonas libres certificadas y dificulten la inspeccion del equipaje en los puntos de ingreso a dichas zonas: con una multa de 0.28 UIT.

i) Por no notificar al SENASA, dependencias del sector agrario o autoridades politicas y policiales mas cercanas la existencia de cualquier animal con sospecha de enfermedad vesicular, dentro de las primeras 24 horas de tomado conocimiento del hecho: con una multa de 1.10 UIT j) Por no cumplir con garantizar que la vacuna contra la Fiebre Aftosa mantenga la cadena de frio (Tº) de acuerdo a las especificaciones del fabricante, desde su salida del laboratorio productor (transporte, almacenamiento y distribucion) hasta su aplicacion en el animal: con una multa de 0.5 UIT para los comercializadores, distribuidores o tiendas y 0.8 UIT para los laboratorios. Articulo 67º.- Los propietarios o encargados del ganado y los transportistas, seran sancionados por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo senalado: a) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres sin vacunacion con destino a zonas libres con vacunacion, no certificadas, sin cumplir con los procedimientos descritos en el Anexo 5: con una multa de 0.03 UIT por animal. b) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa sin portar el correspondiente Certificado Sanitario de MORDAZA Interno vigente o movilizarlos desde su predio de origen hasta la dependencia mas cercana del SENASA sin el certificado oficial de vacunacion antiaftosa vigente en caso provengan de zonas con vacunacion o el certificado de compra-venta o posesion del ganado en caso que provengan de zonas sin vacunacion: con una multa de 0.04 UIT por animal. c) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa procedentes de zonas libres con vacunacion y con destino a zonas libres sin vacunacion no certificadas, sin cumplir con los procedimientos descritos en el Anexo 4: con una multa de 0.05 UIT por animal. d) Por movilizar productos, sub productos o todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino a zonas libres, sin haber sido sometidos a algun tratamiento que inactive el virus de la Fiebre Aftosa MORDAZA del ingreso; y, sin contar adicionalmente con la autorizacion expresa del SENASA, en caso que el destino corresponda a una MORDAZA certificada: con una multa desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT. e) Por movilizar animales, productos, sub productos o todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa con destino hacia una MORDAZA libre o indemne a la enfermedad y que provenga de zonas donde esta se MORDAZA presentado, sin haber estado sujetos a las medidas sanitarias de prevencion que determina el SENASA durante los doce (12) meses siguientes de la ocurrencia: con una multa de 0.10 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos o sub productos. f) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres con vacunacion certificadas, que no proceden de paises o zonas libres certificadas: con una multa de 0.10 UIT. g) Por movilizar especies susceptibles a Fiebre Aftosa con destino a las zonas libres sin vacunacion certificadas, que no proceden de paises o zonas libres con la misma condicion sanitaria: una multa de 0.12 UIT. h) Por movilizar animales, productos, sub productos o todo aquel material que pueda vehiculizar el virus de Fiebre Aftosa desde y hacia zonas cuarentenadas o con sospecha de infeccion, sin autorizacion expresa del SENASA: con una multa de 0.13 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de productos o sub productos. i) Por no desinfectar el vehiculo que se utilice para el transporte de animales, productos y sub productos desde una MORDAZA libre con vacunacion no certificada hacia una MORDAZA libre sin vacunacion no certificada, MORDAZA y despues del embarque, a traves del SENASA o una empresa autorizada: con una multa de 0.04 UIT por animal y desde 0.10 UIT hasta 1.90 UIT en caso de movilizar productos o sub productos. Articulo 68º.- Los propietarios o encargados del ganado, seran sancionados por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo senalado: a) Por no permitir el ingreso a sus predios, no suministrar la informacion que se les solicite u obstaculizar la inspeccion: con una multa de 0.28 UIT

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