Norma Legal Oficial del día 25 de noviembre del año 2004 (25/11/2004)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, jueves 25 de noviembre de 2004

NORMAS LEGALES

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b) Por no vacunar los animales en las zonas de vacunacion obligatoria: con una multa de 0.05 UIT por animal. c) Por no revacunar a los bovinos a los treinta (30) dias posteriores a la primera aplicacion, en zonas de alto riesgo y de acuerdo al procedimiento establecido: con una de 0.05 UIT por animal. d) Por no cumplir estricta e inmediatamente las acciones y disposiciones sanitarias impartidas en los casos que se determine la presencia clinica de la enfermedad: con una multa de 1.57 UIT. e) Por dificultar el sacrificio, deshuesado e incineracion de los animales que se encuentren infectados o presenten signos clinicos: con una multa de 0.35 UIT por animal. f) Por dificultar que el SENASA implemente las estrategias descritas en el Anexo 2, en caso de la presencia de un foco de Fiebre Aftosa en una MORDAZA libre certificada: con una multa de 2.50 UIT . g) Por dificultar la aplicacion de las medidas sanitarias de emergencia que establezca el SENASA para erradicar o evitar la difusion de la enfermedad ante el ingreso: con una multa de 2.50 UIT. h) Por vacunar contra Fiebre Aftosa en zonas libres sin vacunacion, salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resolucion del Titular del SENASA: con una multa de 1.50 UIT. Articulo 69º.- Los vacunadores seran sancionados por las siguientes infracciones, de acuerdo a lo senalado: a) Por vacunar o expedir Certificados Oficiales de Vacunacion Antiaftosa incumpliendo los lineamientos del SENASA: con una multa de 0.15 UIT b) Por no vacunar los animales en las zonas de vacunacion obligatoria: con una multa de 0.22 UIT c) Por no revacunar a los bovinos a los treinta (30) dias posteriores a la primera aplicacion, en zonas de alto riesgo y de acuerdo al procedimiento establecido: con una multa de 0.22 UIT d) Por vacunar contra Fiebre Aftosa en zonas libres sin vacunacion, salvo en caso de emergencia sanitaria determinada mediante Resolucion del Titular del SENASA: con una multa de 1.25 UIT Articulo 70º.- En caso se sospeche o detecte la ocurrencia de una enfermedad vesicular en animales que esten siendo movilizados; el SENASA dictaminara la medida sanitaria correspondiente, segun lo estime necesario. Articulo 71º.- Sin perjuicio de imponer la sancion correspondiente, el personal del SENASA podra disponer la aplicacion o cumplimiento inmediato de las medidas sanitarias previstas en el Articulo 21º de la Ley MORDAZA de Sanidad Agraria; tales como el comiso, sacrificio, retorno de animales, entre otros. Articulo 72º.- En caso de reincidencia, la multa sera el doble de lo aplicado en la MORDAZA infraccion. Articulo 73º.- Los servidores publicos que incumplan las disposiciones del presente Reglamento, incurriran en falta administrativa y seran sancionados conforme a las normas vigentes. Articulo 74º.- Detectada una infraccion al presente Reglamento, sin perjuicio de la ejecucion de las medidas sanitarias que correspondan, el profesional responsable del SENASA entregara al infractor una notificacion en la que se consignaran las disposiciones infringidas otorgandole cinco (5) dias utiles para que presente su descargo respectivo; transcurrido este plazo, se elaborara un Informe Tecnico y de ser el caso, se recomendara imponer la sancion correspondiente. Articulo 75º.- Las multas seran impuestas por Resolucion Directoral, expedida por el Organo Desconcentrado del SENASA correspondiente, teniendo los infractores un plazo de quince (15) dias habiles para interponer los recursos impugnativos establecidos por las normas generales de procedimientos administrativos. En MORDAZA y MORDAZA instancia administrativa resolvera la Jefatura Nacional del SENASA. Articulo 76º.- Dentro del plazo de diez (10) dias de notificada la Resolucion en MORDAZA instancia, el infractor debera hacer efectiva la multa impuesta a la cuenta que senale el SENASA; vencido dicho plazo, se remitira lo actuado a la Oficina de Cobranza Coactiva para que proceda conforme a sus atribuciones.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- El SENASA dictara las normas y demas disposiciones complementarias que fueran necesarias para dar cumplimiento a lo estipulado en el presente Reglamento. Asimismo, mediante Resolucion del Titular del SENASA se efectuaran las modificaciones que se estimen necesarias. Segunda.- El SENASA esta facultado a realizar las acciones que resulten necesarias para el establecimiento o fortalecimiento de los convenios fronterizos que el Peru establezca con fines de prevencion y erradicacion de la Fiebre Aftosa en el pais. Tercera.- Los costos de la ejecucion de las medidas que dictamine el SENASA por el incumplimiento de las disposiciones legales vigentes o de los requisitos establecidos en el presente Reglamento, correran a cuenta de los interesados. Cuarta.- Constituyase la Comision Nacional de Fiebre Aftosa - CONAFA, como Organo Consultivo del SENASA. La conformacion y designacion de los integrantes de la Comision Nacional de Fiebre Aftosa - CONAFA, sera establecida mediante Resolucion del Titular del SENASA. La CONAFA debera aprobar su Reglamento de Organizacion y Funciones en un plazo de noventa (90) dias, contados a partir de la publicacion de la MORDAZA que establezca su conformacion. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Este Reglamento entrara en MORDAZA a los sesenta (60) dias calendario siguientes a su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Segunda.- La aprobacion de normas especificas y complementarias referidas a la aplicacion del presente Reglamento, no sera condicionante para su vigencia y exigibilidad. Anexo 1 (Articulo 3º) DEFINICIONES Aislamiento.- Separacion de animales enfermos y de sus contactos directos en lugares y bajo condiciones que eviten la transmision directa o indirecta del agente infeccioso desde los animales infectados a otros susceptibles. Corresponde tambien al aislamiento de animales de especies naturalmente no susceptibles, posibles transmisores o vehiculizadores. Esto se aplica en el area infectada hasta que hayan desaparecido los riesgos de transmisibilidad. Animal contacto.- Especie susceptible que ha estado en contacto con animales infectados u objetos contaminados y que tiene la posibilidad de haber sido expuesto al agente infeccioso. Animal enfermo.- Aquel que muestra signos clinicos de la enfermedad. Animal portador.- Especie susceptible que despues de su exposicion al agente infeccioso, lo mantiene en su organismo sin mostrar signos clinicos de la enfermedad, pudiendo comportarse como fuente de infeccion. Area cuarentenada.- Superficie territorial delimitada, que comprende el area focal y perifocal determinada por Resolucion del Organo Desconcentrado correspondiente; en la cual se establecen medidas restrictivas para animales, productos y subproductos de origen animal; con la finalidad de evitar la diseminacion del agente patogeno causal de la enfermedad. Area focal.- Area infectada que comprende el predio con animales enfermos y predios vecinos cuyos animales tienen posibilidad de contacto con los animales del predio donde existen casos clinicos de la enfermedad. Area perifocal.- Comprende el area de los predios que rodean el area infectada o focal; los kilometros que lo limiten son variables segun accidentes geograficos, areas agricolas exentas de ganaderia, areas urbanas, etc; que pueden servir de barreras para evitar la difusion de la enfermedad. Area Tampon.- Area que se establece alrededor del area perifocal pero que esta incluida en el area libre. Su funcion es permitir la vigilancia y rastreo sin interferir con las actividades economicas del area libre.

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