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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G38/G31/G33/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 6 de agosto de 2005 Que, además, resulta necesario precisar que los disposi- tivos citados en el considerando precedente no crean un régimen pensionario per se, por cuanto este sistema ex- cepcional de beneficios carece de la característica princi-pal de todo régimen previsional, el carácter contributivo; vale decir, no se configura como un sistema en el cual el sustento económico y financiero del mismo recaiga en laobligación de aporte de los futuros beneficiarios, con la finalidad de cubrir las contingencias de cese, fallecimiento o invalidez; Que, por los fundamentos expuestos se verifica que la Resolución Presidencial Nº 006-2005-GOB.REG.HVCA/ CRC-P de fecha 15ABR2005 adolece de dos requisitos devalidez de los actos administrativos previstos en los nume- rales 1 y 2 del artículo 3º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, hecho que acarreasu nulidad de pleno derecho de conformidad con lo regula- do por los numerales 1 y 2 del artículo 10º del mismo cuerpo legal; Que, sobre la base de lo expuesto en los consideran- dos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solici- tar la Nulidad Total de la Resolución Presidencial Nº 006-2005-GOB.REG.HVCA/CRC-P de fecha 15ABR2005, por la causales contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General, en pro de proteger la legalidad adminis- trativa y el interés público, de conformidad con lo estable- cido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regulael Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Admi-nistrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales compe- tentes para resolver controversias en última instancia admi-nistrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad en el Poder Judicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siem-pre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedó firme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modifica- do por Decreto Ley Nº 17667, establece que para deman- dar y/o formular denuncia a nombre del Estado, seránecesario la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del Ministerio del Interior y con las disposicio- nes legales que anteceden; y, De conformidad con lo dispuesto por el artículo 47º de la Constitución Política del Perú, artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 - Ley que crea el Consejo de Defensa Judi- cial del Estado, modificado por Decreto Ley Nº 17661; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, para que en nombre y representación del Estado, inicie eimpulse las acciones judiciales tendentes a solicitar la Nulidad Total de la Resolución Presidencial Nº 006-2005- GOB.REG.HVCA/CRC-P de fecha 15ABR2005, expedi-da por el Consejo Regional de Calificación, de conformi- dad con lo dispuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Remitir los antecedentes administrativos al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, para los fines a que se contrae lapresente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.FÉLIX M. MURAZZO CARRILLO Ministro del Interior 13736 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1768-2005-IN-0901 Lima, 3 de agosto del 2005 Visto, el Informe Nº 3325-2005-IN/0201 de fecha 20MAY2005, emitido por la Oficina General de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior;CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Consejo Regional de Calificación Nº 001-2002-CTAR-HUÁNUCO/CRC de fecha17MAY2002, se declaró que don Toribio FABIAN YALICO, Teniente Gobernador del Pueblo de Ayancocha Alta, del distrito de San Rafael de la provincia de Ambo del departa-mento de Huánuco, falleció el día 8 de noviembre de 1985, como consecuencia de acto de terrorismo; Que, asimismo, en la precitada Resolución se recono- ció el derecho a percibir por única vez el beneficio de In- demnización Excepcional equivalente a TRES MIL SETE- CIENTOS OCHENTA y 00/100 NUEVOS SOLES(S/. 3,780.00), otorgándole el 100% a los coherederos, en calidad de hijos, Máximo, Carlos, Zócimo, norma y Vicenta FABIAN ALDABA; así como también, se reconoció el dere-cho a pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 8 de noviembre del año 1985, otorgándole el 100% como Pen- sión de Orfandad a favor de su hija Vicenta FABIANALDAVA, representada por la madre doña Beatriz ALDABA VALLE; Que, al momento de calificar el caso materia de análi- sis, el Consejo Regional de Calificación de Huánuco ha interpretado y aplicado indebidamente las normas relacio- nadas con el sistema excepcional de beneficios creado porel artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 y reglamen- tado por el Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y demás nor- mas conexas, por cuanto ha reconocido una pensión desobrevivientes por orfandad a la heredada de un causante que ocupaba un cargo no remunerado, como lo es el de Teniente de Gobernador, Que, el artículo 11º del Decreto Supremo Nº 004-91-IN - Reglamento de Organización y Funciones de las Autori- dades Políticas señala que el cargo de Teniente Goberna-dor es ad honorem, sin perjuicio de indicar que para la fecha en que el referido causante desempeñaba sus fun- ciones se encontraba vigente el Reglamento de Organiza-ción y Funciones de las Prefecturas, Subprefecturas, Go- bernaciones y Tenencias Gobernaciones, aprobado por Resolución Ministerial Nº 150-84-IN/DGG, el cual tambiénespecificaba que los cargos de Gobernadores y Tenientes Gobernadores eran Ad Honorem; Que, la mencionada pensión de sobrevivientes ha sido reconocida vulnerando lo estipulado por el cuarto parágra- fo del artículo 243º del Decreto Legislativo Nº 398 y por la concordancia de los artículos 11º y 13º del Decreto Supre-mo Nº 051-88-PCM, los: cuales señalan taxativamente que la pensión a otorgar será equivalente al íntegro del haber bruto que percibía el trabajador al momento de ocurrido elevento; Que, de esta manera se verifica la transgresión del principio de legalidad que regula el numeral 1.1 del artículoIV de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administra- tivo General; Que, sobre la base de lo expuesto en los consideran- dos anteriores, se justifica la imperiosa necesidad de solici- tar la Nulidad Parcial de la Resolución de Consejo Regional de Calificación Nº 001-2002-CTAR-HUÁNUCO/CRC de fe-cha 17MAY2002 en el extremo que reconoce pensión de sobrevivientes por orfandad a la heredera de don Toribio FABIAN YALICO, por la causal contemplada en el numeral1 del artículo 10º de la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo General, en pro de proteger la legalidad administrativa y el interés público, de conformidad con loestablecido en el artículo 11º de la Ley Nº 27584 - Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo; Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202.5º de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Admi- nistrativo General, los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales compe-tentes para resolver controversias en última instancia admi- nistrativa, no pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio. Sólo procede demandar su nulidad ante el PoderJudicial, vía el proceso contencioso-administrativo, siem- pre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes a contar desde la fecha en que el acto quedafirme; Que, el artículo 12º del Decreto Ley Nº 17537 modifica- do por Decreto Ley Nº 17667, establece que para deman-dar y/o formular denuncia a nombre del Estado, será necesario la expedición previa de la Resolución Ministerial autoritativa; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica del Ministerio del Interior y con las disposicio- nes legales que anteceden; y,