Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (08/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 72

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G35/G38/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 8 de diciembre de 2005 la comercialización de sus servicios y otorguen al usuario mayores alternativas para el acceso a los servicios de telecomunicaciones; Estando a lo dispuesto en el inciso 8 del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley Nº 27791 y el Decreto Supremo Nº 013-93-TCC; DECRETA: Artículo 1º.- Incorpórese los artículos 145º-A, 145º- B, 145º-C y 145º-D al Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2004-MTC, conforme al siguiente texto: “Artículo 145º-A.- La actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier otro medio, a una línea telefónica de abonado, con la finalidad de ceder su uso a terceros, constituye una comercialización del servicio de telefonía. Para la realización de esta actividad no se requerirá de registro de comercializadores, ni de ningún otro titulo habilitante por parte del Ministerio. Sin perjuicio a ello, para la realización de dicha actividad previamente deberá existir un acuerdo comercial con el concesionario del servicio de telefonía fija o con el comercializador que cuente con el Registro respectivo para comercializar el servicio de telefonía fija. En el marco de lo dispuesto en el párrafo anterior, los equipos o aparatos de telecomunicaciones que se conecten a la red pública, deberán estar previamente homologados. Asimismo, las relaciones entre los agentes que participan en esta actividad deben establecerse sobre la base de los principios de neutralidad, no discriminación y libre y leal competencia. El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante resolución ministerial y el OSIPTEL podrán establecer, de ser el caso, las disposiciones complementarias para el cumplimiento de la presente disposición”. “Artículo 145º-B.- Quedan exceptuados del régimen establecido en el artículo precedente y por lo tanto no requieren de ningún titulo habilitante, acuerdo comercial previo, ni se sujetan al régimen de comercializadores, las facilidades de telecomunicaciones que brinden los hoteles a sus propios huéspedes, hospitales, colegios y bomberos para la prestación del servicio telefónico y el uso gratuito de líneas y equipos por particulares.” “Artículo 145º - C.- “Las comunicaciones que se efectúen en marco de lo dispuesto en los artículos 145º- A y 145º-B se enrutarán a través de concesionarios debidamente habilitados.” “Artículo 145º - D.- El acuerdo comercial al que se hace referencia en el artículo 145º - A no vulnerará los derechos que tiene como abonado quien realice dicha actividad, tales como, acceso a los servicios de larga distancia, calidad de servicios, régimen tarifario aplicable, prohibición de condicionar la adquisición de equipos y/o servicios para realizar la comercialización, entre otros aspectos. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Primera.- OSIPTEL podrá establecer niveles de descuento obligatorios y deberá establecer las condiciones especiales que regulan las relaciones entre el concesionario del servicio de telefonía, los comercializadores y el usuario, dentro de un plazo de seis (6) meses contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente norma.La actividad descrita en el Artículo 145º-A se sujeta a las disposiciones vigentes establecidas para los abonados, en tanto OSIPTEL no emita las disposiciones señaladas en el párrafo precedente. Segunda.- Las personas naturales o jurídicas que a la vigencia de la presente norma realicen la actividad descrita en el Artículo 145º-A deberán adecuarse a la misma en el plazo de un (1) año contado a partir del día siguiente de la publicación de las normas complementarias que emita OSIPTEL sobre dicho régimen, de acuerdo a lo dispuesto en la Segunda Disposición Complementaria y Transitoria. Dado en la casa de Gobierno, Exposición de motivos El Artículo 75º del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, fija la política de telecomunicaciones a seguir y controla sus resultados. La presente norma establece los mecanismos que faciliten a los concesionarios del servicio telefónico la prestación de sus servicios y otorguen al usuario mayores alternativas para el acceso a los servicios de telecomunicaciones. Estos mecanismos favorecerán al bienestar del individuo y de la sociedad al influir positivamente sobre la expansión de la telefonía, optimizando el uso de recursos como lo es el caso de la infraestructura de red instalada. Asimismo, si bien se pretende ampliar las opciones de acceso a telecomunicaciones, también se busca combatir la informalidad que distorsiona el buen funcionamiento del mercado perjudicando a los agentes que en él participan: operadores, usuarios y la sociedad en general. En esta línea se establece que la actividad que consiste en conectar un terminal telefónico accionado por monedas, tarjetas, fichas o códigos así como por cualquier otro medio, a una línea telefónica de abonado, con la finalidad de ceder su uso a terceros, constituye una modalidad de comercialización del servicio, la cual se sujetará al siguiente régimen:  No requerirá de un titulo habilitante por parte del Ministerio.  Es de aplicación las disposiciones que prohiben las ventas atadas, el acceso a los servicios de comunicaciones, el régimen tarifario aplicable a los abonados, entre otros.  Se requiere de un acuerdo comercial con el concesionario del servicio de telefonía fija o con el comercializador que cuente con el Registro respectivo para comercializar el servicio. Los beneficios que se esperan lograr con la presente norma son:  Otorgar al usuario mayores alternativas para elegir al operador del servicio que considere conveniente.  Facilitar la prestación de los servicios al público en general y lograr una mayor expansión de dichos servicios.  Evitar la informalidad lo cual perjudica a los usuarios, a los concesionarios y a la sociedad en general.  Optimizar el uso de la infraestructura de telecomunicaciones.  Garantizar la calidad y continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones. 20798/G50/G52/G4F/G59/G45/G43/G54/G4F