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PÆg. 306263 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de diciembre de 2005 Finalmente se ha precisado que para que se configure la infracción a que se refiere el Artículo 32º, la información debe ser relevante para la toma de decisiones por parte de OSITRAN. b) Principios de la Potestad Sancionadora (Artículo 4º) Con el objeto de brindar mayor predictibilidad al ejercicio de potestad sancionadora por parte de OSITRAN se incorporan criterios adicionales a los contenidos en el numeral 3 del Artículo 230º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley Nº 27444) c) Remisión de Información Falsa a OSITRAN (Artículo 32º) En el Reglamento vigente se tipifica como infracción la remisión a OSITRAN o a terceros que actúan en su representación de información falsa que haya sido solicitada por OSITRAN, no tipificándose como infracción la remisión información falsa por iniciativa de las Entidades Prestadoras o por exigencia de la aplicación de la normativa vigente (reglamentos o Contratos de Concesión por ejemplo). Toda vez que la remisión de información Falsa puede llevar a la autoridad reguladora o a quien actúe en su representación a tomar decisiones equivocadas es necesario limitar la presentación de este tipo de información Por ello se recomienda incorporar como segundo párrafo del Artículo 32º del Reglamento este supuesto, sancionándose dicha conducta como infracción Muy Grave. d) Usar indebidamente información confidencial (Artículo 34º) El Reglamento de Infracciones y Sanciones vigente en el Artículo 34º establece como infracción Muy Grave la divulgación o uso de información que hubiere sido declarada como Confidencial por OSITRAN. Siendo que solamente OSITRAN tiene acceso a la información confidencial, la Empresa Prestadora que solicitó la confidencialidad se encuentra en su derecho de revelarla. Esto incluso puede brindar mayor transparencia a los procesos seguidos por OSITRAN beneficiando a las partes involucradas. En tal sentido se propone la eliminación de este Artículo del Reglamento de Infracciones y Sanciones. e) Determinación de ingresos operativos (Título III, Capítulo I, Artículo 63º) Se precisa el concepto de ingresos operativos, señalando que el mismo incluye los aportes del Estado que perciben las entidades prestadoras (primer párrafo del artículo 63º). Se ha precisado que los ingresos mensuales a considerar son los que se registren desde la fecha de inicio de explotación (segundo párrafo del artículo 63º). Asimismo, se ha precisado que en aquellos casos en que no se cuente con información histórica de ingresos operativos, se utilizará como referencia los ingresos proyectados del primer año de explotación de la Concesión, tanto para efectos de determinar la escala en la que se encuentra como para determinar el límite del monto de la sanción (último párrafo del artículo 63º). f) Procedimiento Sancionador (Título IV, Capítulo I, Artículos 66º al 69º) En el Capítulo I del Título IV del Reglamento vigente se establecen los pasos a seguir tanto por parte del órgano instructor como por la del resolutivo durante un procedimiento Administrativo Sancionador. En ese sentido, se han realizado las siguientes modificaciones: - Se ha establecido el procedimiento a seguir si el órgano instructor (OI) considera que no corresponde iniciar un Procedimiento Administrativo Sancionador, estableciéndose la obligación de dicho órgano de comunicar el resultado al denunciante de la supuesta infracción (Artículo 66.3); - Se ha establecido la posibilidad de prorrogar el plazo para la presentación de descargos por parte de la Entidad Prestadora, por el término de cinco (05) días (Artículo 66.5);- Se precisa que el órgano instructor deberá presentar al órgano resolutivo un informe y un proyecto de Resolución y se extiende el plazo de diez (10) a veinte (20) días (Artículo 66.7); y, - Se precisa el plazo con que contará el Órgano Resolutivo (OR) para la realización de acciones complementarias y para la emisión de la resolución. Así se establece que el OR contará con un plazo máximo de 20 días útiles para realizar las acciones complementarias y emitir la resolución respectiva contados a partir de la fecha de recepción del Informe del órgano instructor (GS) (Artículo 67º); g) Compromiso de Cese (Título IV, Capítulo I, Artículo 69º) En el artículo 69º del Reglamento vigente se precisa el procedimiento a seguir en caso la Entidad Prestadora presente al Regulador un “Compromiso de Cese” de la infracción cometida. La modificación busca agilizar la aprobación del compromiso de cese, eliminando la obligación de OSITRAN de designar lugar y fecha para la suscripción del mismo, estableciéndose la obligación de la Entidad Prestadora de remitir su compromiso de cese debidamente suscrito. h) Procedimiento de Impugnación (Título IV, Capítulo II, Artículos 70º al 72°) En el Capítulo II del Título IV del Reglamento vigente se establece el procedimiento a seguir en los casos de impugnación de las resoluciones que impongan alguna sanción, no regulándose la interposición de recursos impugnatorios por las Entidades Prestadoras en caso de que el Compromiso de Cese presentado sea desestimado. El Reglamento vigente no reguló dicha posibilidad en atención a que en el procedimiento administrativo rige el principio de impugnación concentrada conforme a lo dispuesto por el artículo 206º de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Respetando el referido principio, se han realizado precisiones respecto a la impugnación de la decisión que desestima el compromiso de cese ofrecido, estableciéndose que sólo cabe contra la misma la interposición del recurso de apelación y que éste no se podrá interponer con anterioridad a la expedición de la resolución que impone la sanción (artículo 70º). Asimismo, a efectos de que el administrado no vea afectado su derecho de cuestionar la decisión que desestima el compromiso de cese ofrecido en el caso que interponga un recurso de reconsideración contra la resolución que le impone la sanción, se precisa que en dicha situación quedará habilitado para incluir como extremo de su recurso de apelación, de ser el caso, el cuestionamiento a la decisión que desestimó el compromiso de cese (segundo párrafo del artículo 72º). También se ha regulado la actuación del Consejo Directivo en el caso que revoque la decisión que desestimó el compromiso de cese ofrecido, precisándose que la misma dejará sin efecto la sanción impuesta por la Gerencia General (quinto párrafo del artículo 72º). i) Sanciones Administrativas y Penalidades (Primera Disposición Complementaria) La modificación busca aclarar que el Reglamento de Infracciones y Sanciones se aplicará de manera supletoria a lo establecido en el Contrato de Concesión en lo relativo a Sanciones, sin que ello impida la aplicación de las penalidades contractuales establecidas en los Contratos de Concesión. 21154 SUNAT Fijan Factores de Conversión Monetaria RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE ADUANAS Nº 603-2005-SUNAT/A Callao, 14 de diciembre de 2005