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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2005 (15/12/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 80

TEXTO PAGINA: 69

PÆg. 306259 NORMAS LEGALES Lima, jueves 15 de diciembre de 2005 que se encuentran las líneas de transmisión L-251 y L- 252, y las resoluciones por las que el OSINERG resolvió los recursos de reconsideración presentados por TERMOSELVA, declarándolos en algunos casos infundados y, en otros, improcedentes; Que, mediante Resolución OSINERG Nº 143-2005- OS/CD, se declaró fundado en parte el recurso de reconsideración presentado por la Compañía Minera Antamina S.A. (en adelante “ANTAMINA”), contra las Resoluciones OSINERG Nº 063-2005-OS/CD y OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, en el extremo correspondiente a la compensación asignada a la celda de la línea L-252, ubicada en la subestación Vizcarra, por haberse determinado que ANTAMINA es la titular de algunos componentes de dicha celda; Que, la mencionada Resolución OSINERG Nº 143- 2005-OS/CD, al no haber sido materia de acción contenciosa-administrativa, constituye cosa decidida y en consecuencia acto firme. Tal situación deberá ser tomada en cuenta para el cumplimiento del mandato judicial, habida cuenta que la referida titularidad de ANTAMINA, es un hecho real desde la puesta en operación de estas instalaciones acontecida en el año 2000; Que, habiendo quedado la mencionada titularidad de ANTAMINA plasmada en la regulación que fijó las tarifas y compensaciones para el período mayo 2005-abril 2007, en la fijación de tarifas y compensaciones materia de la presente resolución, corresponde ser considerada dicha titularidad desde el 18 de agosto de 2001, en adelante; Que, a efecto de dar cumplimiento al mandato judicial, se han expedido el Informe Técnico OSINERG-GART- DGT Nº 095-2005 y el Informe Legal OSINERG-GART- AL-2005-187, de la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria (GART) del OSINERG; Que, la presente resolución se expide en cumplimiento de la sentencia ampliatoria emitida por el 50vo. Juzgado Civil de Lima fechada el 20 de octubre de 2005, en la etapa de ejecución de la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima en la acción de amparo promovida por TERMOSELVA contra el OSINERG, conforme a lo previsto por el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declárese inaplicables, en lo que se refiere a las instalaciones de las líneas de transmisión a 220 kV Aguaytía-Tingo María (L-251) y Tingo María- Vizcarra (L-252), las Resoluciones OSINERG Nº 1449- 2001-OS/CD y OSINERG Nº 1797-2001-OS/CD, del año 2001; OSINERG Nº 1414-2002-OS/CD, OSINERG Nº 1417-2002-OS/CD OSINERG Nº 1439-2002-OS/CD y OSINERG Nº 1440-2002-OS/CD, del año 2002; OSINERG Nº 103-2003-OS/CD, OSINERG Nº 105-2003- OS/CD, OSINERG Nº 150-2003-OS/CD y OSINERG Nº 151-2003-OS/CD, del año 2003; OSINERG Nº 071- 2004-OS/CD, OSINERG Nº 072-2004-OS/CD, OSINERG Nº 134-2004-OS/CD y OSINERG Nº 135-2004-OS/CD, del año 2004; OSINERG Nº 063-2005-OS/CD, OSINERG Nº 065-2005-OS/CD, OSINERG Nº 094-2005-OS/CD, OSINERG Nº 136-2005-OS/CD, OSINERG Nº 138-2005- OS/CD, OSINERG Nº 143-2005-OS/CD y OSINERG Nº 156-2005-OS/CD, del año 2005. Artículo 2º.- Fíjese las Compensaciones que deben ser pagadas por las empresas de generación y el Cargo Base de Peaje Secundario por Transmisión Equivalente en Energía (CPSEE03) que debe ser pagado por toda la demanda del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional, a la Empresa Concesionaria de Transmisión Eteselva S.R.L. y a la Compañía Minera Antamina S.A., por las instalaciones de las líneas de transmisión L-251 y L- 252, y sus celdas de conexión, correspondiente al período comprendido desde el 18 de agosto de 2001 hasta el período regulatorio del año 2005, conforme se señala en los cuadros siguientes: Del 18 de agosto 2001 al 31 de julio 2002 Línea Compensación CPSEE03 (Nuevos Soles/Mes) Ctm. Nuevo Sol/kWh Eteselva Antamina Eteselva Antamina L-251 8 239 - 0,0153 - L-252 22 706 1 169 0,0318 0,0017Del 1 de agosto 2002 al 31 de julio 2002 Línea Compensación CPSEE03 (Nuevos Soles/Mes) Ctm. Nuevo Sol/ kWh Eteselva Antamina Eteselva Antamina L-251 13 599 - 0,0146 - L-252 35 201 1 812 0,0314 0,0017 Del 1 de agosto 2003 al 30 de abril de 2004 Línea Compensación CPSEE03 (Nuevos Soles/Mes) Ctm. Nuevo Sol/ kWh Eteselva Antamina Eteselva Antamina L-251 17 417 - 0,0128 - L-252 65 671 3 055 0,0273 0,0014 Del 1 de mayo 2004 al 30 de abril de 2005 Línea Compensación CPSEE03 (Nuevos Soles/Mes) Ctm. Nuevo Sol/ kWh Eteselva Antamina Eteselva Antamina L-251 32 830 - 0,0123 - L-252 116 550 5 472 0,0247 0,0013 Del 1 de mayo 2005 al 30 de abril de 2007 Línea Compensación CPSEE03 (Nuevos Soles/Mes) Ctm. Nuevo Sol/ kWh Eteselva Antamina Eteselva Antamina L-251 28 543 - 0,0129 - L-252 113 159 5 775 0,0244 0,0014 Artículo 3º.- El cargo CPSEE03 debe ser agregado a los precios de la energía a nivel de generación, de horas punta y fuera de punta, de todas las barras del Sistema Eléctrico Interconectado Nacional. Artículo 4º.- Apruébese la Fórmula de Actualización correspondiente a las compensaciones y cargos fijados para el Sistema Secundario de Transmisión a que se refiere el Artículo 2º de la presente resolución, según lo siguiente: C M1=C M0 * FACM (1) FACM = a * FTC + b * FPM (2)Donde:C M 0= Compensaciones mensuales o CPSEE03 publicadas en la resolución correspondiente, expresadas en Nuevos Soles/mes o Ctm. Nuevo Sol/kWh, respectivamente. C M1= Compensaciones mensuales o CPSEE03, actualizadas. FACM = Factor de Actualización de las compensaciones mensuales. FTC = Factor por variación del Tipo de Cambio. FPM = Factor por variación del Índice de Precios al Por Mayor. TC = Tipo de Cambio. Valor de referencia para el Dólar de los Estados Unidos de América, determinado por la Superintendencia de Banca y Seguros del Perú, correspondiente a la “COTIZACIÓN DE OFERTA Y DEMANDA – TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PONDERADO” o el que lo reemplace. Se tomará en cuenta el valor venta al último día hábil del mes anterior, publicado en el Diario Oficial El Peruano. TC0= Tipo de Cambio inicial igual a S/. 3,380 por US Dólar. IPM = Índice de Precios al Por Mayor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática. Se tomará el valor del último mes, publicado en el Diario Oficial El Peruano. IPM0= Índice de Precios al Por Mayor inicial igual a 169,731131. a = 0,3266 b = 0,6734.