Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2005 (28/12/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 5

MORDAZA, miercoles 28 de diciembre de 2005

NORMAS LEGALES

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por el INDECOPI; y, a falta de estas, con lo establecido en normas tecnicas internacionales reconocidas por autoridad competente. Asimismo se aplicara, en cuanto corresponda, los requisitos y exigencias establecidas en el Reglamento para la instalacion y operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Vehicular (GNV), aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2005-EM o la MORDAZA que la modifique o sustituya. Las Estaciones de Compresion y Estaciones de Licuefaccion de Gas Natural podran abastecer de GNC y GNL respectivamente, solo a los medios de transporte inscritos en el Registro de Hidrocarburos. Articulo 6º.- De los equipos y accesorios de la Estacion de Compresion Los equipos de compresion y almacenamiento instalados en la Estacion de Compresion de Gas Natural deben ser nuevos y certificados por organismos de certificacion acreditados ante el INDECOPI o autorizados por el Ministerio de la Produccion. Tratandose de equipos de compresion y almacenamiento importados, se reconocera la validez de los certificados emitidos por organismos de certificacion autorizados por la autoridad administrativa o por organismos de certificacion acreditados ante la autoridad nacional de acreditacion, del MORDAZA de fabricacion del producto u otro pais. Una vez internados en el MORDAZA estos podran ser reubicados en otra localizacion, previa certificacion. Los equipos de compresion y almacenamiento que se encuentren habilitados para realizar pruebas de viabilidad de operaciones con Gas Natural y que tuvieran, a la fecha de publicacion de la presente MORDAZA, autorizacion otorgada por la DGH, podran ser instalados en las Estaciones de Compresion, previa certificacion. Articulo 7º.- Normas de seguridad aplicables al transporte de GNC y/o GNL El medio de transporte de GNC o GNL debera cumplir, en cuanto sea aplicable, con las medidas de seguridad y requisitos exigidos en el Reglamento de Seguridad para el Transporte de Hidrocarburos, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 26-94-EM y en el Reglamento de Seguridad para Instalaciones y Transporte de GLP, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 27-94-EM, asi como con las normas tecnicas emitidas por el INDECOPI; y, a falta de estas, por lo establecido en normas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Articulo 8°.- Del abastecimiento del GNC y/o GNL Podran ser abastecidos con GNC y/o GNL, las industrias, comercios y residencias que hayan convertido sus instalaciones para el uso del Gas Natural conforme a las normas tecnicas nacionales emitidas por el INDECOPI o internacionales reconocidas por autoridad competente, asi como los Establecimientos de Venta al Publico de GNV, las Estaciones de Servicios, los Gasocentros de GLP que cuenten con equipos y accesorios para la venta al publico de GNV y los Consumidores Directos de GNV.

Los Establecimientos de Venta al Publico y Consumidores Directos de GNV podran ser abastecidos directamente de los vehiculos de transporte de GNC que se encuentren debidamente autorizados, cumpliendo con las normas tecnicas de seguridad nacionales o internacionales aprobadas por la autoridad competente, emitidas para dicha finalidad. Los cilindros u otros envases que MORDAZA empleados en el abastecimiento de GNC o GNL deberan cumplir las normas tecnicas de calidad y seguridad que resulten aplicables; y, a falta de estas, las normas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Articulo 9°.- De la descompresion del GNC y la regasificacion del GNL La descompresion del GNC y la regasificacion del GNL deberan efectuarse en los centros de descompresion o centros de regasificacion, respectivamente. Para la instalacion y operacion del centro de descompresion o regasificacion se debera cumplir con las normas tecnicas emitidas por el INDECOPI; y, a falta de estas, por lo establecido en nor mas tecnicas internacionales reconocidas por la autoridad competente. Asimismo se aplicara, en cuanto corresponda, los requisitos y exigencias establecidas en el Reglamento para la instalacion y operacion de Establecimientos de Venta al Publico de Gas Natural Ve h i c u l a r ( G N V ) , a p r o b a d o m e d i a n t e D e c r e t o Supremo N° 006-2005-EM o la MORDAZA que la modifique o sustituya. Articulo 10°.- Abastecimiento de GNC y/o GNL a varios puntos de suministro En aquellas zonas en las que no se MORDAZA otorgado una Concesion, la DGH podra autorizar el abastecimiento de GNC y/o GNL, descomprimido o regasificado, segun sea el caso, a traves de redes hacia varios puntos de consumo. La construccion de dichas redes debera ser realizada por contratistas especializados y registrados ante el OSINERG, con la supervision y aprobacion del proyecto por parte de dicho organismo. Cuando se otorgue en Concesion la MORDAZA en donde se hayan instalado las redes para el abastecimiento a varios puntos de consumo y exista infraestructura para la prestacion del servicio de Distribucion, de GNC y/o GNL descomprimido o regasificado, segun sea el caso, las redes instaladas pasaran a formar parte del Sistema de Distribucion, previo pago de un precio acordado por las partes; a falta de acuerdo sobre el precio, este sera determinado por el OSINERG. Se podra autorizar, previo consentimiento del Concesionario, el abastecimiento de GNC y/o GNL, descomprimido o regasificado segun sea el caso, a traves de redes hacia varios puntos de consumo, en aquellas zonas en las que existiendo Concesiones, no exista infraestructura para brindar el Suministro. La construccion de dichas redes debera ser realizada por contratistas especializados y registrados ante el OSINERG, con la supervison y aprobacion del proyecto por parte del Concesionario.

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