Norma Legal Oficial del día 28 de diciembre del año 2005 (28/12/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, miercoles 28 de diciembre de 2005

Cuando el Concesionario extienda la red de distribucion de Gas Natural hasta la MORDAZA en donde se MORDAZA instalado las redes para el abastecimiento de GNC y/o GNL descomprimido o regasificado, estas pasaran a formar parte del Sistema de Distribucion, previo pago de un precio acordado por las partes; a falta de acuerdo sobre el precio este sera determinado por el OSINERG. Articulo 11º.- Autorizacion de comercializacion de Combustibles Liquidos para los Consumidores convertidos al Gas Natural El Consumidor Directo de Combustibles Liquidos que habiendo convertido su instalacion para utilizar Gas Natural de acuerdo a un proyecto aprobado por el Concesionario o por autoridad competente, disponga de un remanente de Combustible Liquido que no MORDAZA utilizado en sus actividades, podra ser autorizado para disponer o comercializar dicho combustible, debiendo en este caso, solicitar la autorizacion correspondiente a la DGH, que evaluara la procedencia de la misma y establecera, en cada caso, las condiciones y plazo para su comercializacion. Articulo 12°.- Adecuacion de Instalaciones Los requerimientos de adecuacion de instalaciones a las normas de seguridad y/o ambientales efectuados por el OSINERG o por el Ministerio de Energia y Minas, al agente que se encuentre autorizado para utilizar Combustibles Liquidos en sus actividades, se suspenderan siempre que se cumplan los siguientes supuestos: a) El agente cuente con un proyecto aprobado por el Concesionario o por la autoridad competente, segun corresponda; para la conversion de sus instalaciones para el uso del Gas Natural, b) El agente opte por utilizar exclusivamente Gas Natural en sus actividades, c) Los requerimientos de adecuacion no MORDAZA tambien exigibles para las instalaciones a Gas Natural segun la normativa correspondiente, y d) El agente acredite que la continuidad de sus operaciones, en tanto se produzca la conversion al Gas Natural, no comprometen la seguridad de sus actividades ni la integridad de terceros. La suspension de los requerimientos de adecuacion de instalaciones a las normas de seguridad y/o ambientales, tendra efecto a partir de la verificacion de los supuestos senalados en el presente articulo, previa solicitud del interesado. La procedencia o improcedencia de la suspension se declarara mediante la resolucion correspondiente, la cual debera establecer el plazo MORDAZA de suspension, transcurrido el cual, y de no acreditar la conversion de las instalaciones, aquella quedara sin efecto. Una vez que culmine el procedimiento de conversion de las instalaciones a Gas Natural y estas se encuentren aptas para recibir dicho combustible, los requerimientos senalados en el parrafo anterior quedaran sin efecto. Articulo 13º.- Autorizacion para realizar pruebas Cuando se requiera realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utilizara Gas Natural, ya sea mediante el suministro por el Concesionario a traves del Sistema de Distribucion, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL, la persona interesada debera solicitar una autorizacion a la DGH adjuntando la documentacion que describa el proyecto, las pruebas a realizarse, el personal responsable de supervisar las pruebas y el tiempo de duracion. La DGH evaluara la solicitud y la documentacion presentada y de considerarlo procedente, autorizara las pruebas. Esta autorizacion sera puesta en conocimiento del OSINERG, que establecera las exigencias sobre aspectos de seguridad que considere convenientes. Articulo 14º.- Modificacion de los numerales 2.1, 2.9 y 2.23 del articulo 2° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM Modificar los numerales 2.1, 2.9 y 2.23 del articulo 2°

del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99EM, con el texto siguiente: "Articulo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entendera por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribucion hasta las Instalaciones Internas. La Acometida tiene como componentes: el medidor, los equipos de regulacion, la MORDAZA de proteccion, accesorios y las valvulas de proteccion. La Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m 3 /mes sera de propiedad del Consumidor. La transferencia de la custodia del Gas Natural operara en el punto donde la Tuberia de Conexion se interconecta con la Acometida o con el limite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de las instalaciones del Consumidor. (...) 2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente del Productor, Comercializador o Concesionario, siempre que sea en un volumen mayor a los treinta mil metros cubicos estandar por dia (30 000 m 3 /dia) y por un plazo contractual no menor a seis (6) meses. Para mantener la condicion de Consumidor Independiente, se efectuara una estimacion del consumo para los primeros seis (6) meses contratados. Si transcurrido el mencionado plazo, el consumo real hubiera sido menor al minimo requerido segun este Reglamento, se perdera la condicion de Consumidor Independiente, resolviendose los contratos que correspondan. A partir de este momento, el Consumidor pasara a ser un Consumidor Regulado debiendo para ello, suscribir el respectivo Contrato de Suministro. (...) 2.23 Sistema de Distribucion: Es la parte de los Bienes de la Concesion que esta conformada por las estaciones de regulacion de MORDAZA de MORDAZA (city gate), las redes de Distribucion, las estaciones reguladoras que son operadas por el Concesionario bajo los terminos del Reglamento y del Contrato y las Acometidas para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea menor o igual a 300 m3/mes. Se incluyen las Acometidas para los Consumidores Regulados con consumo mayores a 300 m3 /mes que si bien son de propiedad de estos, son operadas por el Concesionario. (...)" Articulo 15º.- Inclusion de los numerales 2.29, 2.30 y 2.31 en el articulo 2° del Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM Incluir la definicion contenida en el numeral 2.29, 2.30 y 2.31 en el articulo 2° del Reglamento de Distribucion de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo N° 042-99-EM, con el texto siguiente: "Articulo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entendera por: (...) 2.29 Aporte Reembolsable: Aporte que el Concesionario podra requerir al Interesado en aquellos casos en los que el Suministro no resulte viable economicamente, siempre que dicho aporte, destinado a una parte o a toda la inversion necesaria para la atencion del MORDAZA Suministro, se convierta en una Inversion Eficiente. 2.30 Interesado: Persona natural o juridica o asociacion de estas que solicita el Servicio de Distribucion a un Concesionario. 2.31 Inversion Eficiente: Inversion requerida para la prestacion del servicio solicitado, donde los volumenes

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