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PÆg. 307416 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 28 de diciembre de 2005 Cuando el Concesionario extienda la red de distribución de Gas Natural hasta la zona en donde sehaya instalado las redes para el abastecimiento deGNC y/o GNL descomprimido o regasificado, éstaspasarán a formar parte del Sistema de Distribución,previo pago de un precio acordado por las partes; a falta de acuerdo sobre el precio éste será determinado por el OSINERG. Artículo 11º.- Autorización de comercialización de Combustibles Líquidos para los Consumidoresconvertidos al Gas Natural El Consumidor Directo de Combustibles Líquidos que habiendo convertido su instalación para utilizar GasNatural de acuerdo a un proyecto aprobado por elConcesionario o por autoridad competente, disponga deun remanente de Combustible Líquido que no hayautilizado en sus actividades, podrá ser autorizado para disponer o comercializar dicho combustible, debiendo en este caso, solicitar la autorización correspondiente ala DGH, que evaluará la procedencia de la misma yestablecerá, en cada caso, las condiciones y plazo parasu comercialización. Artículo 12°.- Adecuación de Instalaciones Los requerimientos de adecuación de instalaciones a las normas de seguridad y/o ambientales efectuadospor el OSINERG o por el Ministerio de Energía y Minas,al agente que se encuentre autorizado para utilizarCombustibles Líquidos en sus actividades, se suspenderán siempre que se cumplan los siguientes supuestos: a) El agente cuente con un proyecto aprobado por el Concesionario o por la autoridad competente, segúncorresponda; para la conversión de sus instalaciones para el uso del Gas Natural, b) El agente opte por utilizar exclusivamente Gas Natural en sus actividades, c) Los requerimientos de adecuación no sean también exigibles para las instalaciones a Gas Natural según lanormativa correspondiente, y d) El agente acredite que la continuidad de sus operaciones, en tanto se produzca la conversión al GasNatural, no comprometen la seguridad de susactividades ni la integridad de terceros. La suspensión de los requerimientos de adecuación de instalaciones a las normas de seguridad y/o ambientales, tendrá efecto a partir de la verificación de los supuestos señalados en el presente artículo, previasolicitud del interesado. La procedencia o improcedenciade la suspensión se declarará mediante la resolucióncorrespondiente, la cual deberá establecer el plazomáximo de suspensión, transcurrido el cual, y de no acreditar la conversión de las instalaciones, aquélla quedará sin efecto. Una vez que culmine el procedimiento de conversión de las instalaciones a Gas Natural y éstasse encuentren aptas para recibir dicho combustible,los requerimientos señalados en el párrafo anterior quedarán sin efecto. Artículo 13º.- Autorización para realizar pruebas Cuando se requiera realizar pruebas para verificar la viabilidad de un proyecto que utilizará Gas Natural, yasea mediante el suministro por el Concesionario a través del Sistema de Distribución, o mediante el abastecimiento de GNC o GNL, la persona interesada deberá solicitaruna autorización a la DGH adjuntando la documentaciónque describa el proyecto, las pruebas a realizarse, elpersonal responsable de supervisar las pruebas y eltiempo de duración. La DGH evaluará la solicitud y la documentación presentada y de considerarlo procedente, autorizará las pruebas. Esta autorizaciónserá puesta en conocimiento del OSINERG, queestablecerá las exigencias sobre aspectos de seguridadque considere convenientes. Artículo 14º.- Modificación de los numerales 2.1, 2.9 y 2.23 del artículo 2° del Reglamento aprobadopor Decreto Supremo Nº 042-99-EM Modificar los numerales 2.1, 2.9 y 2.23 del artículo 2°del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos, aprobado por Decreto Supremo Nº 042-99-EM, con el texto siguiente: “ Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: 2.1 Acometida: Instalaciones que permiten el Suministro de Gas Natural desde las redes de Distribuciónhasta las Instalaciones Internas. La Acometida tienecomo componentes: el medidor, los equipos de regulación,la caja de protección, accesorios y las válvulas de protección. La Acometida para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea superior a 300 m 3/mes será de propiedad del Consumidor. La transferencia de lacustodia del Gas Natural operará en el punto donde laTubería de Conexión se interconecta con la Acometida o con el límite de propiedad del predio en el supuesto que la Acometida se encuentre dentro de lasinstalaciones del Consumidor. (…) 2.9 Consumidor Independiente: Consumidor que adquiere Gas Natural directamente del Productor,Comercializador o Concesionario, siempre que sea enun volumen mayor a los treinta mil metros cúbicosestándar por día (30 000 m 3/día) y por un plazo contractual no menor a seis (6) meses. Para mantener la condición de Consumidor Independiente, se efectuará una estimación delconsumo para los primeros seis (6) mesescontratados. Si transcurrido el mencionado plazo, elconsumo real hubiera sido menor al mínimo requeridosegún este Reglamento, se perderá la condición de Consumidor Independiente, resolviéndose los contratos que correspondan. A partir de estemomento, el Consumidor pasará a ser un ConsumidorRegulado debiendo para ello, suscribir el respectivoContrato de Suministro. (...) 2.23 Sistema de Distribución: Es la parte de los Bienes de la Concesión que está conformada por las estacionesde regulación de puerta de ciudad (city gate), las redesde Distribución, las estaciones reguladoras que sonoperadas por el Concesionario bajo los términos del Reglamento y del Contrato y las Acometidas para los Consumidores Regulados cuyo consumo sea menor oigual a 300 m 3/mes. Se incluyen las Acometidas para los Consumidores Regulados con consumo mayores a 300m 3/mes que si bien son de propiedad de éstos, son operadas por el Concesionario. (...)” Artículo 15º.- Inclusión de los numerales 2.29, 2.30 y 2.31 en el artículo 2° del Reglamento aprobadopor Decreto Supremo N° 042-99-EM Incluir la definición contenida en el numeral 2.29, 2.30 y 2.31 en el artículo 2° del Reglamento de Distribución deGas Natural por Red de Ductos, aprobado por DecretoSupremo N° 042-99-EM, con el texto siguiente: “ Artículo 2°.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por: (...)2.29 Aporte Reembolsable: Aporte que el Concesionario podrá requerir al Interesado en aquellos casos en los que el Suministro no resulte viable económicamente, siempre que dicho aporte, destinadoa una parte o a toda la inversión necesaria para laatención del nuevo Suministro, se convierta en unaInversión Eficiente. 2.30 Interesado: Persona natural o jurídica o asociación de éstas que solicita el Servicio de Distribución a un Concesionario. 2.31 Inversión Eficiente: Inversión requerida para la prestación del servicio solicitado, donde los volúmenes