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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G39/G35/G31/G37/G35 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, lunes 20 de junio de 2005 nunciado, ninguna cumplió con absolver los Cuestiona- rios remitidos; Que, mediante Resolución Nº 076-2004/CDS- INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruanolos días 23 y 24 de octubre de 2004, la Comisión dis-puso la aplicación de derechos antidumping provisio-nales de US$ 5.2 por unidad, a las importaciones de tablas tipo bodyboard cuya longitud se encuentre en- tre los 55 cm. y 1.20 m. originarias de la RepúblicaSocialista de Vietnam; Que, el día 10 de marzo de 2005 se realizó la au- diencia obligatoria del procedimiento de investigación,la cual sólo contó con la participación del representantede Belech; Que, el documento de los Hechos Esenciales de la investigación, fue aprobado por la Comisión en su se- sión del 11 de abril del 2005 y fue notificado a Belech yremitido al gobierno de Vietnam el 20 de abril de 2005.Belech presentó sus comentarios a este documento el29 de abril de 2005; Que, las tablas tipo bodyboard fabricadas en el Perú son similares a las importadas de Vietnam, en el sentido del segundo párrafo del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 133-91-EF toda vez que tienen similares caracterís-ticas físicas (dimensiones y formas), se elaboran consimilar proceso productivo e insumos, y tienen, además,los mismos usos; Que, se ha llegado a una determinación positiva de la existencia de dumping en las exportaciones del produc- to denunciado al Perú el cual asciende a 276.48% sobre el precio FOB unitario de exportación de Vietnam(US$ 8,03 por unidad); Que, se ha observado que las importaciones origina- rias de Vietnam han registrado un aumento importanteentre el año 2001 al 2003, incrementándose en 2 034.01%durante ese período; Que, se ha determinado la existencia de daño sobre la rama de producción nacional, evidenciado principal- mente en la disminución de participación de mercado delproductor nacional de 81,59 % en el año 2001 a 8,89%en el año 2003, una disminución de los niveles de pro-ducción, ventas, así como en el aumento de inventariosdurante todo el período analizado; Que, se ha determinado la existencia de relación causal entre el dumping y el daño, al coincidir el inicio de las importaciones de Vietnam con el detrimento de losindicadores económicos de la rama de producción na-cional; Que, en este sentido se ha arribado a una determina- ción positiva de la existencia del dumping, el daño a larama de producción nacional y la relación causal entre el dumping y el daño registrado; Que, se ha calculado el derecho antidumping que sería necesario para neutralizar el daño que produce lapráctica de dumping a la rama de producción nacional,llevando los precios de importación nacionalizados delproducto investigado al precio de venta del productornacional incluyendo un margen de utilidad razonable. De esta manera resulta un derecho antidumping de US$ 5,2 por unidad; Que, el artículo 26º del Decreto Supremo Nº 133-91- EF establece que la Comisión, en forma excepcional,podrá aplicar derechos antidumping o compensatoriosdefinitivos, inclusive sobre mercancías nacionalizadaso despachadas a consumo, dentro de los 90 días ante- riores a la fecha de haberse establecido los derechos provisionales; a los cuales se denominan derechos re-troactivos; Que, la aplicación retroactiva de los derechos ante- riormente mencionados está sujeta a las siguientes con-diciones: que exista un perjuicio difícilmente reparable,causado por importaciones masivas a precios dum- ping, efectuadas en un período corto de tiempo, que haya antecedentes de dumping y que el importador debióconocer o conoció que el exportador efectuaba dichapráctica; Que, debido a que las tablas son productos esta- cionales cuyas ventas se realizan entre octubre ynoviembre de cada año para abastecer la demandadel producto durante los meses de la estación de verano, la importación de estos productos deVietnam durante el mes de octubre de 2004 (antes de la aplicación de los derechos antidumping provi- sionales el 24 de ese mes) ha causado un daño difí-cilmente reparable al productor nacional, el cual ha visto de esta manera perjudicada sus ventas de toda la campaña de verano del 2005; Que, existen antecedentes del dumping en este pro- ducto, situación que es conocida por los importadorestoda vez que existen derechos antidumping vigentes a las importaciones de tablas de origen Chino y Taiwanés desde el 25 de junio del año 2000 aplicados mediante Resolución Nº 007-2000/CDS-INDECOPI. Cabe men-cionar que este producto es comercializado a través detraders o intermediarios ubicados en Hong Kong y Taiwán que no ofrecen ninguna seguridad en cuanto al origen del producto; Que, en este sentido se cumplen los requisitos exigi- dos en el Decreto Supremo Nº 133-91-EF para aplicar derechos antidumping definitivos retroactivos a las im- portaciones de tablas realizadas desde el 1 al 23 deoctubre de 2004; Que, en este caso concreto, debido a que las impor- taciones al Perú de este producto se realizan a través de intermediarios, siendo dudoso el origen real de los mis-mos, resulta necesario que la Superintendencia Nacio- nal de Adjunta de Aduanas de la Superintendencia Na- cional de Administración Tributaria -SUNAT realice unaverificación exhaustiva sobre las importaciones de ta- blas tipo bodyboard a fin de evitar la ocurrencia de prác- ticas elusorias al pago de derechos antidumping (esta-blecidos sobre los productos originarios de la República Popular China, Taiwán y Vietnam) por falsa declaración de origen; Que, el Informe Nº 012-2005/CDS, que contiene el análisis detallado del caso y que forma parte integrante de la presente Resolución, es de acceso público a tra- vés del portal del Indecopi: http://www .indecopi.gob .pe/ tribunal/cds/resoluciones2005.asp; De conformidad en el Decreto Supremo Nº 133-91- EF y el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, de aplica- ción supletoria, y el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868;y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 30 de mayo de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Aplicar derechos antidumping definiti- vos de US$ 5.2 por unidad, a las importaciones de tablastipo bodyboard cuya longitud se encuentre entre los 55 cm. y 1.20 m. originarias de la República Socialista de Vietnam. Artículo 2º .- Aplicar derechos antidumping definiti- vos retroactivos de US$ 5,2 por unidad a las importacio- nes de tablas tipo bodyboard cuya longitud se encuentre entre los 55 cm. y 1.20 m. originarias de la RepúblicaSocialista de Vietnam que hayan sido numeradas entre el 1 y el 23 de octubre de 2004. Artículo 3º.- Oficiar a la Superintendencia Nacio- nal de Administración Tributaria a fin que regularice la cobranza de los derechos antidumping provisionales establecidos mediante Resolución Nº 076-2004/CDS-INDECOPI. Artículo 4º.- Oficiar a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - SUNAT para que realice un control exhaustivo sobre las importaciones de tablastipo bodyboard a fin de evitar la ocurrencia de prácticas elusorias al pago de derechos antidumping por falsifica- ción de origen. Artículo 5º.- Notificar la presente Resolución a Belech S.A., así como a las autoridades de la República Socialista de Vietnam. Artículo 6º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano por dos (2) veces consecutivas conforme a lo dispuesto en el artículo 19º del Decreto Supremo Nº 133-91-EF.