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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2005 (19/03/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 65

PÆg. 289319 NORMAS LEGALES Lima, sábado 19 de marzo de 2005 que establece las normas aplicables a los procedimien- tos de atención de reclamos de usuarios de servicios públicos de telecomunicaciones. Excepcionalmente, cuando la línea de telefonía fija fun- cione con tecnología satelital, la empresa operadora a la cual el abonado ha resuelto el contrato no se encuentra obligada a brindar el servicio de locución ni de enrutamiento". Artículo Segundo.- Constituye infracción leve el incum- plimiento de las obligaciones establecidas en el Artículo 21º- A de las Condiciones de Uso, quedando incorporado en la lista de infracciones leves del Artículo 2º del Anexo 5 - Régi- men de Infracciones y Sanciones- de las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, apro- bado por Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/ OSIPTEL y modificada en parte por la Resolución de Con- sejo Directivo Nº 024-2004-CD/OSIPTEL. Artículo Tercero.- Lo dispuesto en la presente Resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Disposición Transitoria Única.- Lo dispuesto en el Artículo 21º-A de las Condiciones de Uso de los Servi- cios Públicos de Telecomunicaciones, será exigible a partir del día 30 de mayo de 2005 para las empresas operadoras que prestan servicios públicos móviles y del día 1 de agosto de 2005 para las empresas operadoras que prestan los servicios de telefonía fija. En caso las empresas operadoras que prestan el servicio de telefonía fija utilizando tecnología de acceso celular, no pudieran cumplir con lo dispuesto en el Artículo 21º-A en el plazo establecido en el párrafo ante- rior, debido a que no cuentan con facilidades técnicas para programar en sus sistemas la locución o para en- rutar la llamada a su servicio de información; deberán remitir en un plazo no mayor de treinta (30) días calen- dario contados a partir de la vigencia de la presente norma, un informe detallado a OSIPTEL, donde susten- ten el plazo requerido para implementar sus sistemas, el cual deberá ser aprobado por OSIPTEL. Regístrese y publíquese.JOSÉ I. TÁVARA MARTIN Presidente del Consejo Directivo OSIPTEL (e) EXPOSICIÓN DE MOTIVOS OSIPTEL en ejercicio de su función normativa y, de conformidad con lo establecido en el inciso h) del Artícu- lo 25º del Reglamento General del Organismo Supervi- sor de Inversión Privada en Telecomunicaciones - OSIPTEL, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008- 2001-PCM, tiene la facultad de dictar reglamentos o dis- posiciones de carácter general referidos a " (...) las con- diciones de uso de los servicios que se encuentren bajo su competencia (...) ". Sobre la base de lo indicado en el párrafo anterior, este Organismo ha aprobado las Condiciones de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones (en adelante, Condiciones de Uso), Resolución de Consejo Directivo Nº 116-2003-CD/OSIPTEL, vigente a partir del 1 de marzo del 2004, y modificada en parte por la Reso- lución Nº 024-2004-CD/OSIPTEL. En dicha norma se han establecido los principales derechos y obligaciones para las empresas operadoras, abonados y usuarios de los servicios públicos de telecomunicaciones. Luego de la entrada en vigencia de la citada norma, OSIPTEL ha encontrado determinadas situaciones en las que existen costos de transacción que pudieran ser eliminados con el establecimiento de alguna regulación. Este es el caso de los abonados que deciden resol- ver su contrato con una empresa operadora (sea del servicio de telefonía fija o de los servicios públicos móvi- les) y que contraten o hayan contratado con otra empre- sa, uno de estos servicios. En estas circunstancias, el abonado no puede mantener el número telefónico o de abonado que le fuera asignado por su anterior operador de servicios, lo cual le genera una incomunicación tem- poral, de su entorno profesional, laboral y/o social. En ese sentido, a efectos de reducir los costos en que incurren los abonados cuando deciden cambiarse de em-presa operadora, la presente norma establece que la em- presa operadora a la que le ha sido resuelto el contrato de abonado, y siempre que este último lo solicite, está en la obligación de informar a través de una locución hablada acerca del número telefónico o número de abonado a quie- nes intenten comunicarse con el anterior número. En el caso que la empresa operadora, no cuente con las facilidades técnicas para habilitar la locución, ésta deberá enrutar la llamada a su servicio de información. Cabe precisar que, la obligación de las empresas operadoras a enrutar las llamadas a su servicio de información, tiene como finalidad garantizar que todos los usuarios que se comuniquen al número anterior, cuen- ten con la información del nuevo número; toda vez que el servicio de información sólo es accesible para los abona- dos de dichas empresas. La norma plantea que la solicitud que realice el abona- do a efectos que le brinden el servicio de locución infor- mando sobre su nuevo número, así como el pago por dicho servicio; se lleve a cabo de manera fácil y directa, para lo cual deberá realizarse en cualquiera de las ofici- nas o centros de atención a usuarios de la empresa operadora a la que le ha sido resuelto el contrato. Asimismo, se propone que la oportunidad para la pre- sentación de la referida solicitud, pueda darse: (i) al momento en que se solicita la resolución del contrato de abonado, o (ii) luego de resuelto el mismo, dentro del período establecido para brindar el servicio de locución. En ese sentido, la empresa operadora a la que le ha sido resuelto el contrato de abonado, se encuentra obli- gada a informar a los abonados que soliciten la resolu- ción de su contrato, el derecho que tienen a solicitar la activación de dicha locución. La norma señala que las empresas operadoras es- tán obligadas a otorgar el servicio de locución informan- do del nuevo número telefónico o de abonado dentro de un plazo mínimo de sesenta (60) días calendario si- guientes a la fecha en que se da por resuelta la relación contractual con el abonado. Igualmente, la norma establece, expresamente, la imposibilidad por parte de las empresas operadoras de cobrar a los usuarios llamantes por la información brin- dada a través del servicio de locución. De otro lado, la norma señala que la empresa operadora a la que se le ha resuelto el contrato puede aplicar una tarifa por el servicio de locución planteado, estableciéndose también la posibilidad que la nueva empresa operadora pueda asumir dicha tarifa como parte de su política comercial con sus nuevos clien- tes. En la norma, se ha establecido que, el abonado ten- drá el derecho a iniciar un procedimiento de reclamos, por calidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva de Reclamos, en caso la empresa operadora (i) se ne- gara a aceptar su solicitud a efectos que le brinden el servicio de locución informando sobre su nuevo núme- ro, o (ii) no procediera a implementar dicho servicio. De otro lado, se ha establecido una excepción para la aplicación del Artículo 21º-A, en atención a las limita- ciones que presentan, a la fecha, las líneas telefónicas fijas que funcionan con tecnología satelital. Así, se ha dispuesto que, la empresa operadora a la cual el abona- do ha resuelto el contrato de servicio no se encuentra obligada a brindar el servicio de locución ni de enruta- miento. Asimismo, en la medida que se incorpora un nuevo artículo a la norma de Condiciones de Uso, y en tanto que en el artículo se contemplan obligaciones para las empresas operadoras, se establece el tipo de infracción que se aplicará en caso de incumplimiento de dicha dis- posición. En ese sentido, se ha establecido que el incumplimien- to de cualesquiera de las obligaciones contenidas en el Artículo 21º-A de las Condiciones de Uso, constituiría una infracción leve, sancionable de conformidad con el Reglamento de Infracciones y Sanciones. Finalmente, es importante señalar que se ha estable- cido un régimen especial para la exigibilidad de las obligaciones contenidas en el Artículo 21º-A: (i) Lo dispuesto en el Artículo 21º-A de las Condicio- nes de Uso de los Servicios Públicos de Telecomunicacio- nes, será exigible a partir del día 30 de mayo de 2005 para las empresas operadoras que prestan servicios públicos móviles