Norma Legal Oficial del día 19 de marzo del año 2005 (19/03/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 62

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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 19 de marzo de 2005 Empresa Monto sin IGV (US$)
46 37 196 23 284 2 798 1 378 102 958 11 198 7 774 379 34 535 625 28 558 66 8 575

aplicado a todos los minutos de trafico telefonico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio portador de larga distancia; Que de conformidad con el articulo 5º de la misma Resolucion, al termino de cada uno de los cinco anos, se efectuaria un ajuste del Cargo Tope de Recuperacion que serviria para corregir la diferencia entre el valor proyectado del mismo y su valor real; Que el periodo de recuperacion finalizo el 14 de noviembre de 2004; Que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 105-2003-CD/OSIPTEL se establecio que hasta que se determine el ajuste del cargo a aplicarse durante el MORDAZA ano del periodo de recuperacion de los costos (15 de noviembre de 2003 - 14 de noviembre de 2004), el valor del Cargo Tope de Recuperacion seria de US$ 0,0042 por minuto de trafico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio portador de larga distancia; Que en consecuencia corresponde determinar el ajuste del Cargo Tope de Recuperacion aplicado para el MORDAZA ano (15 de noviembre de 2003 - 14 de noviembre de 2004); Que mediante Resolucion de Consejo Directivo Nº 081-2004-CD/OSIPTEL, se dispuso que a mas tardar el dieciseis (16) de marzo de 2005, la Gerencia de Politicas Regulatorias y Planeamiento Estrategico determinara el ajuste del cargo tope de "recuperacion del costo de acceso de concesionarios de larga distancia a la red local" establecido en el articulo 2º la Resolucion de Consejo Directivo Nº 105-2003-CD/OSIPTEL para el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2003 y el 14 de noviembre de 2004. Que se ha evaluado los reportes de trafico de minutos salientes de larga distancia efectivamente cursados por las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia que ofrecen este servicio, y se ha determinado el ajuste del Cargo Tope de Recuperacion aplicado para el MORDAZA ano (15 de noviembre de 2003 14 de noviembre de 2004), con lo cual el valor del cargo reajustado a aplicarse en el MORDAZA ano es de US$ 0,0037 por minuto de trafico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio portador de larga distancia; Que como consecuencia de la diferencia entre el cargo aplicado y el cargo reajustado para el MORDAZA ano, corresponde la devolucion de montos a las empresas concesionarias del servicio portador de larga distancia; Estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su sesion Nº 222; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Establecer que el cargo reajustado para el MORDAZA ano es de US$ 0,0037 por minuto de trafico saliente efectivamente cursado por los concesionarios del servicio de portador de larga distancia. Articulo 2º.- La empresa Telefonica del Peru S.A. debera devolver a las empresas portadoras de larga distancia, los montos que se consignan en el anexo de la presente Resolucion. Articulo 3º.- La presente resolucion entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Registrese y publiquese. MORDAZA I. MORDAZA MORDAZA Presidente del Consejo Directivo (e) ANEXO Montos que debera devolver la empresa Telefonica del Peru S.A. a las empresas portadoras de larga distancia Empresa
Americatel Peru S.A. BellSouth Peru S.A. Convergia Peru S.A. Digital Way S.A

FullLine S.A.C. Gilat To Home Peru S.A. Gamacom S.R.L. IDT Impsat Peru S.A. Infoductos LA&C LatPeru S.A. LD Telecom Limatel S.A. Perusat S.A. Sitel S.A. System One World Communication Peru S.A Telefonica del Peru S.A.A. Telmex Peru S.A. Total

EXPOSICION DE MOTIVOS AJUSTE DEL CARGO TOPE DE RECUPERACION DEL COSTO DEL ACCESO DE LOS CONCESIONARIOS DE LARGA DISTANCIA A LA RED LOCAL I. ANTECEDENTES El numeral 56 de los Lineamientos de Politica de Apertura del MORDAZA de Telecomunicaciones del Peru (Decreto Supremo Nº 020-98-PCM) senala, dentro del MORDAZA de politicas sobre el acceso del usuario final al portador de larga distancia, que "(...) a) Durante dos anos, contados a partir del inicio de operacion comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurara el sistema de preseleccion. b) Al termino de este periodo, se iniciara la modalidad de "preseleccion mas "llamada por llamada", en el cual coexista la preseleccion junto con la alternativa de que el usuario elija a otro operador en una determinada llamada". De otro lado, los articulos 73º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones (Decreto Supremo Nº 13-93-TCC) y 227º de su Reglamento General (ultima modificatoria - Decreto Supremo Nº 02-99-MTC) disponen lo siguiente: Texto Unico Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones Articulo 73º: El usuario, en la medida que sea tecnicamente factible tiene derecho de elegir el operador del servicio de telecomunicaciones que a su criterio le convenga. En este sentido las empresas que presten servicios de telecomunicaciones se abstendran de realizar practicas que impidan o distorsionen el derecho del usuario a la libre eleccion. Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones Articulo 227º: Para el ejercicio del derecho del usuario, establecido en el articulo 73º de la Ley, de elegir al operador del servicio de telecomunicaciones respectivo, el OSIPTEL establecera las disposiciones especificas necesarias. Sobre el particular, con fecha 14 de MORDAZA de 1999, OSIPTEL dicto el Reglamento del Sistema de Preseleccion del Concesionario del Servicio Portador de Larga Distancia, resolucion de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIPTEL, cuyo articulo 7º dispuso que la implementacion de este sistema por cada concesionario local con cada uno de los concesionarios de larga distancia se realizara en el MORDAZA de cada contrato de interconexion. Al respecto, OSIPTEL con fecha 14 de diciembre de 1999 aprobo la Resolucion Nº 037-99-CD/OSIPTEL mediante la cual se dispuso que los costos asociados al acceso de los concesionarios de larga distancia a la red local de Telefonica del Peru S.A.A. serian recuperados en un periodo

Monto sin IGV (US$)
61 859 7 4 352 979

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