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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G32/G38/G39/G38/G35/G33 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, jueves 31 de marzo de 2005 Visto, el Recurso de Queja interpuesto por el señor Augusto Nobuyoshi Yagi Yagi contra el Tribunal Fiscal; CONSIDERANDO:Que, con fecha 2 de marzo del 2005, el señor Augus- to Nobuyoshi Yagi Yagi interpuso recurso de queja alamparo del artículo 155º del Código Tributario contra el Tribunal Fiscal por no cumplir con resolver su expedien- te de apelación Nº 11040-2004; Que, el quejoso alega que el Tribunal Fiscal no re- suelve su apelación a pesar de que ha solicitado que sean acumuladas a dicho expediente, por guardar co-nexión entre sí, las Resoluciones del Tribunal Nºs 02218- 2-2004 del 15 de abril del 2004, 04691-2-2004 del 2 de julio del 2004 y 07239-2-2004 del 22 de setiembre del2004, así como la Resolución Ministerial Nº 381-2004- EF/10, del 21 de julio del 2004, impidiendo con ello que el procedimiento administrativo culmine, no obstante ha-ber transcurrido más de dos años y estar sustentado en el derecho de petición consagrado por la Constitución Política del Estado; Que, el Tribunal Fiscal mediante Oficio Nº 1626-2005- EF/41.01 de fecha 9 de marzo de 2005, por medio del cual remite el Memorando Nº 023-2005-EF/41.09.2 defecha 9 de marzo de 2005, adjunto al cual se remite el informe de la misma fecha, formula el descargo respectivo contra la queja interpuesta, señalando que de acuerdocon lo dispuesto por el inciso b) del artículo 155º del Código Tributario, procede interponer recurso de queja cuando existan actuaciones o procedimientos queafecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho Código y en el presente caso el quejoso señala que el Tribunal no ha cumplido con resolver su apelación apesar del tiempo transcurrido; Que, asimismo, señala que no ha vulnerado el plazo previsto en el artículo 150º del Código Tributario, pues sibien el quejoso interpuso su apelación el 4 de setiembre del 2003, los actuados recién fueron elevados por el SAT el 15 de octubre del 2004, como consecuencia dereiterados requerimientos efectuados así como por el inicio de acciones legales a través del Procurador Públi- co del Ministerio de Economía y Finanzas, por lo quetodavía no han transcurrido los seis meses de que dis- pone para resolver desde que ingresan los actuados; Que, finalmente, sobre el pedido de acumulación de resoluciones que el Tribunal no habría realizado, señala que el quejoso pretende que se acumulen actuaciones correspondientes a un expediente de queja contra elSAT que ha sido resuelto en forma definitiva así como una Resolución Ministerial que corresponde a un expe- diente de queja contra el Tribunal Fiscal tramitado en otrainstancia, en tal sentido lo solicitado carece de sustento, pues sólo procede la acumulación de expedientes corres- pondientes al mismo órgano, mismo procedimiento y quese encuentren en trámite, para darles resolución conjunta, lo que no es posible en el caso de autos; Que, el Informe Nº 0024-2005-DEFCON de la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero, de fecha 18 de marzo del 2005, -emitido conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 050-2004-EFmodificado mediante Decreto Supremo Nº 167-2004- EF- manifiesta que el quejoso fundamenta su recurso en el hecho de que transcurridos más de dos años deiniciado el procedimiento administrativo por prescrip- ción de arbitrios ante el Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad de Lima Metropolitana(SAT) éste aún no culmina, situación en la que el Colegiado quejado supuestamente tendría alguna responsabilidad; Que, en el referido informe se señala que en aplica- ción de lo dispuesto por el artículo 155º del Código Tribu- tario, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal sedebe comprobar que éste ha incurrido en incumplimiento de alguna norma tributaria que contraríe el normal desa- rrollo de los procedimientos seguidos ante él, por lo quela presente queja sólo podría estar referida al incum- plimiento del plazo que tiene el Tribunal Fiscal para resol- ver las apelaciones, dado que por las demoras anterio-res, originadas a su vez porque el expediente de apela- ción no fue elevado oportunamente por el SAT, no cabe imputarle responsabilidad; Que, igualmente, en el informe de la Defensoría se sostiene que el Tribunal Fiscal no ha incumplido el plazo de seis meses previsto en el artículo 150º del Códigocreta del Tribunal Fiscal que contraviene las normas del Código Tributario sino que el recurso de queja sea el medio eficaz para restituir el procedimiento tributario a su cauce debido; Que, el referido Informe de la Defensoría sostiene que la presente queja se sustenta en el hecho de que la Presidenta del Tribunal Fiscal habría incurrido en deter-minados actos que habrían entorpecido el normal desa- rrollo del procedimiento de apelación seguido por el que- joso, lo cual se habría materializado en la inclusión adebate del Pleno de un nuevo tema vinculado a su expe- diente que debía ser materia de pronunciamiento antes de que su apelación pueda ser resuelta, contraviniendoel procedimiento para los Acuerdos de Sala Plena pre- visto en el Acuerdo Nº 2002-10 de fecha 17 de setiem- bre del 2002; Que, el precitado Informe manifiesta que la Defensoría no aprecia ningún tipo de interferencia en el comportamiento de la Presidenta del Tribunal Fiscalal propiciar la coordinación entre las Salas 3 y 6 que van a resolver sobre temas vinculados, sino por el contrario considera que ha actuado con la diligenciarequerida para cuidar que no se incurra en eventuales criterios encontrados cuando dos Salas están a punto de emitir jurisprudencia de observancia obligatoria.Tampoco encuentra ninguna violación a las normas del Código Tributario ni al procedimiento previsto para los Acuerdos de Sala Plena, por lo que la queja debe-ría ser declarada infundada; Que, en el Informe de la Defensoría se señala que con fecha 14 de marzo del 2005, fue publicada en elDiario Oficial la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 0041-2004-AI/TC que ver- sa sobre acción de inconstitucionalidad contra diver-sas Ordenanzas de la Municipalidad de Santiago de Surco, entre las que se encuentra la Ordenanza Nº 055-MSS cuya aplicación se discutía en el expe-diente del quejoso, por lo que en aplicación del artículo 82º del Código Procesal Constitucional -que dispone que las sentencias en los procesos de inconstitucio-nalidad que queden firmes tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públi- cos y producen efectos generales desde el día si-guiente de su publicación- el Tribunal Fiscal ha sus- pendido definitivamente el acuerdo de Sala Plena pen- diente por lo que no resta sino adecuar sus resolucio-nes a lo dicho por él; Que, el Informe de la Defensoría concluye que, por tales razones, el presente recurso de queja no puedeser declarado infundado pues a la fecha, carece de ob- jeto el emitir pronunciamiento al respecto en tanto la pretendida interferencia o defecto procesal que se argu-mentaba ha perdido razón de ser; De conformidad con lo establecido en los artículos 144º y 155º del Código Tributario y estando a lo informa-do por la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero al amparo de lo dispuesto por el Decreto Su- premo Nº 050-2004-EF, modificado mediante DecretoSupremo Nº 167-2004-EF; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar que el Recurso de Queja interpuesto por el señor Justo Lescano Chumpitaz con-tra el Tribunal Fiscal CARECE DE OBJETO, por los fun- damentos expuestos en la parte considerativa de la pre- sente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. PEDRO-PABLO KUCZYNSKI G. Ministro de Economía y Finanzas 06403 /G44/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G6E/G20/G69/G6E/G66/G75/G6E/G64/G61/G64/G6F/G73/G20/G64/G69/G76/G65/G72/G73/G6F/G73/G20/G72/G65/G63/G75/G72/G73/G6F/G73 /G64/G65/G20/G71/G75/G65/G6A/G61/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G70/G75/G65/G73/G74/G6F/G73/G20/G63/G6F/G6E/G74/G72/G61/G20/G65/G6C/G20/G54/G72/G69/G62/G75/G2D /G6E/G61/G6C/G20/G46/G69/G73/G63/G61/G6C RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 158-2005-EF/10 Lima, 29 de marzo de 2005