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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2005 (11/11/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 32

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G39/G35/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 11 de noviembre de 2005 Que, se ha determinado la existencia de daño en la Rama de Producción Nacional, evidenciado principalmente en una disminución en las ventas internas, reducción de la participación de mercado y de los precios de venta internadurante todo el período analizado. Así, entre el año 2001 y el período enero-junio de 2004, los productores nacionales pasaron de representar el 93% a 68% del mercado interno.En ese mismo período, los precios de venta interna disminuyeron, mostrando una tasa acumulada de -6%; Que, se ha determinado que las importaciones que ingresaron al país a precios dumping causaron el daño encontrado en la Rama de Producción Nacional, en tanto ésta cedió su porción de mercado frente al aumento de lasimportaciones originarias de Brasil y China. Cabe destacar que las importaciones brasileñas y chinas representaron el 57% de las importaciones del producto investigado; Que, habiéndose verificado la existencia de dumping en parte importante de las importaciones investigadas, daño a la Rama de Producción Nacional y relación causalentre el dumping y el daño hallados, la Comisión considera necesario aplicar derechos antidumping a las importaciones del producto investigado; Que, conforme a lo establecido en el artículo 9.1 del Acuerdo Antidumping, la Comisión tiene la facultad de establecer los derechos antidumping, en la cuantía necesariapara corregir las distorsiones causadas por esta práctica; Que, considerando que el producto objeto de dumping es un insumo importante en la cadena productiva de la confecciónde prendas de vestir, corresponde aplicar un derecho antidumping que corrija la práctica del dumping encontrada y a su vez preserve la competencia leal en este mercado; Que, al no haberse encontrado dumping en las exportaciones de las empresas brasileñas Cía. de Fiacao e Tecidos Cedro e Cachoeira, Cía. Tecidos Santanense y VicunhaTextil S.A., se considera que estas empresas deben quedar excluidas del campo de aplicación de derechos antidumping; Que, con respecto a Santista Textil y las demás empresas exportadoras brasileñas, se ha hallado un margen de dumping de 29,3% sobre el precio FOB de exportación, lo que es igual a 1,06 US$/Kg por lo que seconsidera que el derecho antidumping definitivo se debe aplicar de la siguiente forma: i) Si el precio FOB de exportación es menor a 3,62 US$/Kg (precio promedio de exportación de Santista Textil), se pagará un derecho antidumping de 1,06 US$/Kg.ii) Si el precio FOB de exportación es mayor o igual a 3,62 US$/Kg y menor a 4,68 US$/Kg, entonces el derecho antidumping a pagar será la diferencia entre US$ 4,68 y el precio FOB por Kg. iii) Si el precio de exportación FOB es mayor o igual a 4,68 US$/Kg, entonces no se pagará derecho antidumping. Que, de manera similar, respecto a las importaciones originarias de China se ha hallado un margen de dumping de 23,4% sobre el precio FOB de exportación, lo que equivale a0,89 US$/Kg para todas las empresas por lo que el derecho antidumping definitivo se aplicará conforme a lo siguiente: i) Si el precio FOB de exportación es menor a 3,77 US$/Kg, se pagará un derecho antidumping de 0,89 US$/Kg. ii) Si el precio FOB de exportación es mayor o igual a 3,77 US$/Kg y menor a 4,66 US$/Kg, entonces el derecho antidumping a pagar será la diferencia entre US$ 4,66 y el precio FOB por Kg. iii) Si el precio de exportación FOB es mayor o igual a 4,66 US$/Kg, entonces no se pagará derecho antidumping. Que, el Informe Nº 019-2005/CDS, que contiene el análisis detallado del caso y que forma parte integrante de la presente Resolución, es de acceso público a través de la página web del INDECOPI en la siguiente dirección: http:// www.indecopi.gob .pe/tribunal/cds/resoluciones2005.asp; De conformidad a lo previsto en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM, y el artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; y, Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 24 de octubre de 2005; SE RESUELVE: Artículo 1º .- Aplicar derechos antidumping definitivos a las importaciones de tejidos de algodón y mezclas poliéster/algodón (de cualquier composición), crudos, blanqueados y teñidos, de color entero, de un peso mayora 170 gr/m 2, fabricados de hilados de algodón cardado y/o peinado, retorcidos o no, originarios de la República Federativa del Brasil y de la República Popular China,conforme a los siguientes cuadros: Cuadro Nº 1 Derechos Antidumping Definitivos aplicables a las importaciones originarias de Brasil (US$/Kg) Cía. de Fiacao e Tecidos Cedro e CachoeiraCía. Tecidos SantanenseSantista Textil S.A.Vicunha Textil S.A.Resto de empresas exportadoras brasileñas Menor a 3,62 US$/kg 0 0 1,06 US$/kg 0 1,06 US$/kg Mayor o igual a 3,62 US$/kg pero menor a 4,68 US$/kg 00US$ 4,68 menos P FOB por kg0US$ 4,68 menos P FOB por kg Mayor o igual a 4,68 US$/kg 0 0 0 0 0 P FOB.: Precio FOB de exportación de Brasil a Perú.Empresas exportadoras brasileñas Precio FOB de exportación expresado en US$/kg neto Menor a 3,77 US$/k g 0,89 US$/k g Mayor o igual a 3,77 US$/k g pero menor a 4,66 US$/k g US$ 4,66 menos el P FOB por K g Mayor o igual a 4,66 US$/k g 0 P FOB.: Precio FOB de exportación de China a Perú.Precio FOB de exportación expresado en US$/kg neto Exportaciones originarias de China Artículo 2º.- Precisar que el producto sujeto a derechos antidumping definitivos no incluye a los tejidos estampados, con hilos de diferentes colores, los tejidos de punto, las telas polares, corduroy, telas imper-meabilizadas, paños, toallas, telas de lino, telas de tapicería o decoración, con hilados teñidos y telas anti- inflamables al no haberse incluido éstos dentro de lainvestigación. Artículo 3º.- Notificar la presente Resolución a la empresa Tejidos San Jacinto S.A., a las Embajadas de laRepública Federativa de Brasil y de la República Popular China en el Perú, así como a las partes apersonadas al procedimiento de investigación.Artículo 4º.- Publicar la presente Resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 5º.- La presente Resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. PETER BARCLAY PIAZZA PresidenteComisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios 19029Cuadro Nº 2 Derechos Antidumping Definitivos a las importaciones originarias de China (US$/Kg)