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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (12/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 127

PÆg. 302111 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 12 de octubre de 2005 y con autonomía administrativa, económica, presupuestaria y financiera. Que, en aplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente Nº 00053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto de 2005 en el citadoDiario, la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza Nº 830 que aprueba la modificación de la determinación de los arbitrios municipalescorrespondientes hasta el año 2005. Que, el artículo 12º de dicha norma establece que a efectos de no perjudicar a los contribuyentes, losfraccionamientos por concepto de arbitrios municipales y/o conjuntamente con otros tributos, serán dejados sin efecto a partir del día siguiente al de su publicación;asimismo, indica que se procederá a revocar las pérdidasque contengan dichos conceptos, a fin de otorgarlessimilar tratamiento. Que, el fraccionamiento de deudas tributarias y no tributarias, cuya recaudación se encuentra a cargo del SAT, se encuentra regulado a través de la ResoluciónJefaural Nº 001-004-00000749, publicada el 9 de abril de2005 en el Diario Oficial El Peruano. Que, de otro lado, a través de la Ordenanza Nº 797, publicada el 17 de julio de 2005, se aprobó el Régimen Especial del Pensionista para el pago de deuda por arbitrios municipales, cuyo reglamento fue establecido conResolución Jefatural Nº 001-004-00000877, publicada el11 de agosto de 2005. Que, entre los alcances del Régimen Especial del Pensionista, cuyo plazo de acogimiento venció el 30 de setiembre de 2005, se contempló la posibilidad de fraccionar la deuda por concepto de arbitrios municipaleshasta en treinta y seis cuotas mensuales. Que, con la finalidad de dar cumplimiento a los alcances de la Ordenanza señalada en los párrafosprecedentes, resulta necesario que el SAT apruebe las disposiciones pertinentes. Estando a lo dispuesto en el inciso d) del artículo 6º del Edicto Nº 227. SE RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar en el Título III del Reglamento de Fraccionamiento de Deudas Tributarias yNo Tributarias, el Capítulo IV denominado “Condicionesespeciales para pensionistas”, cuyo texto quedaráredactado de la siguiente forma: TÍTULO III DE LOS FRACCIONAMIENTOS CAPÍTULO IV CONDICIONES ESPECIALES PARA PENSIONISTAS Artículo 46-A.- ALCANCE Las condiciones especiales para pensionistas son de alcance a los contribuyentes comprendidos en losalcances del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Ley Nº 20530, Sistema Privado de Pensiones y Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de las FuerzasArmadas y Fuerzas Policiales; debiendo cumplir lascondiciones previstas en el artículo 19 del Texto ÚnicoOrdenado de la Ley de Tributación Municipal yadicionalmente, sujetarse al beneficio de reducción de base imponible del Impuesto Predial. Artículo 46-B.- DEUDA COMPRENDIDA Las condiciones especiales para pensionistas comprenden deuda por concepto de arbitrios municipalescorrespondientes a ejercicios anteriores al año en el cualse solicita el fraccionamiento. Artículo 46-C.- REQUISITOS ESPECIALES Adicionalmente a los requisitos señalados en el Título II del presente Reglamento, el pensionista deberápresentar el original y copia de la boleta de pago correspondiente al mes anterior en el que se solicita el fraccionamiento. No será exigible el requisito de no tener deuda pendiente de pago correspondiente al año en el cual sesolicita el fraccionamiento.Artículo 46-D.- MODALIDADES DE FRACCIO- NAMIENTO Se tendrá en cuenta las modalidades descritas en el Título III del presente Reglamento, con las siguientesexcepciones: a) En la modalidad de Fraccionamiento "A", el pensionista podrá acoger deuda incluso menor a diez porciento (10%) de la Unidad Impositiva Tributaria, UIT. b) Para determinar el número de cuotas, se tomará en cuenta el ingreso del pensionista de acuerdo alsiguiente cuadro: TABLA I CATEGORÍA INGRESO MENSUAL POR PENSIÓN EN S/. I Hasta 415 II De 416 a 780 III De 781 a 1,190 IV De 1,191 a 2,460 V De 2,461 a 3, 300 c) El número de cuotas mensuales a las que se podrá acoger el pensionista, de acuerdo a la modalidad del fraccionamiento, se señala en la siguiente Tabla: TABLA II Modalidades Nº de Cuotas mensuales de Fracciona- Categoría de ingreso del pensionista mientoI II III IV V Fracc. A 2 a 20 2 a 18 2 a 12 2 a 8 2 a 4 Fracc. B 2 a 24 2 a 20 2 a 16 2 a 12 2 a 8 Fracc. C 2 a 30 2 a 24 2 a 20 2 a 16 2 a 12 Fracc. D 2 a 36 2 a 28 2 a 28 2 a 24 2 a 20 Fracc. E 2 a 36 2 a 30 2 a 30 2 a 30 2 a 24 Fracc. F 2 a 36 2 a 36 2 a 36 2 a 32 2 a 30 Fracc. G 2 a 36 2 a 36 2 a 36 2 a 36 2 a 36 Artículo 46-E.- CUOTA INICIAL La cuota inicial mínima corresponderá al 2.5% de la deuda materia de acogimiento a las presentescondiciones, la misma que deberá ser canceladaconjuntamente con la presentación de la solicitud. En ningún caso el valor de la cuota inicial o la mensual podrán ser inferiores a S/. 27.00 Nuevos Soles. Artículo Segundo.- Incorporar en el Reglamento de Fraccionamiento de Deudas Tributarias y No Tributarias, la Octava y Novena Disposiciones Finales y Complementarias, cuyos textos quedarán redactados dela siguiente forma: “Octava.- Tratándose de fraccionamientos que hubiesen sido dejados sin efecto en virtud de la Ordenanza Nº 830, a la deuda correspondiente aconceptos distintos al de arbitrios municipales, se aplicaráuna tasa de interés equivalente al 80% de la TIM. Esteinterés será considerado hasta el 30 de setiembre de2005. Dicha disposición es de alcance incluso a aquellos fraccionamientos otorgados bajo regímenes anteriores alpresente Reglamento. Novena.- En el caso de fraccionamientos otorgados bajo la Ordenanza Nº 797, Régimen Especial delPensionista para el pago de deuda por arbitrios municipales, el importe de las cuotas mensuales de los nuevos fraccionamientos que pudiesen otorgarse,no podrá ser mayor al que correspondía a las cuotasde los fraccionamientos que hubiesen sido dejados sinefecto en aplicación de la Ordenanza Nº 830, salvo queel contribuyente solicite lo contrario.” Artículo Tercero.- Los fraccionamientos dejados sin efecto, en aplicación de la Ordenanza Nº 830, no seconsideran pérdidas por falta de pago a efectos delnumeral 1 del artículo 4º del Reglamento aprobado por laResolución Jefatural Nº 001-004-00000749.