Norma Legal Oficial del día 15 de octubre del año 2005 (15/10/2005)


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NORMAS LEGALES

MORDAZA, sabado 15 de octubre de 2005

tecnologicas, el CONAM, en coordinacion con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras entidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales en el MORDAZA de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula el procedimiento y la Declaratoria de dicha Emergencia. Articulo 29º.- De las normas transitorias de calidad ambiental de caracter especial La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacion con las autoridades competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicacion especifica en zonas ambientalmente criticas o afectadas por desastres, con el proposito de contribuir a su recuperacion o superar las situaciones de emergencia. Su establecimiento no excluye la aprobacion de otras normas, parametros, guias o directrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservacion de los recursos naturales y la diversidad biologica y no altera la vigencia de los ECA y LMP que MORDAZA aplicables. Articulo 30º.- De los planes de descontaminacion y el tratamiento de pasivos ambientales 30.1 Los planes de descontaminacion y de tratamiento de pasivos ambientales estan dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos de inversion o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a los titulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensacion por los danos generados, bajo el MORDAZA de responsabilidad ambiental. 30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes de descontaminacion y recuperacion de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboracion de dichos planes. 30.3 La Autor idad Ambiental Nacional, en coordinacion con la Autoridad de Salud, puede proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulacion de un sistema de derechos especiales que permita restringir las emisiones globales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta: a) Los tipos de MORDAZA de emisiones existentes; b) Los contaminantes especificos; c) Los instrumentos y medios de asignacion de cuotas; d) Las medidas de monitoreo; y, e) La fiscalizacion del sistema y las sanciones que correspondan. Articulo 31º.- Del Estandar de Calidad Ambiental 31.1 El Estandar de Calidad Ambiental ­ ECA es la medida que establece el nivel de concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos presentes en el aire, agua o suelo, en su condicion de cuerpo receptor, que no representa riesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Segun el parametro en particular a que se refiera, la concentracion o grado podra ser expresada en maximos, minimos o rangos. 31.2 El ECA es obligatorio en el diseno de las normas legales y las politicas publicas. Es un referente obligatorio en el diseno y aplicacion de todos los instrumentos de gestion ambiental. 31.3 No se otorga la cer tificacion ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluacion del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que la implementacion de la actividad implicaria el incumplimiento de algun Estandar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuacion y

Manejo Ambiental tambien deben considerar los Estandares de Calidad Ambiental al momento de establecer los compromisos respectivos. 31.4 Ninguna autoridad judicial o administrativa podra hacer uso de los estandares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas juridicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuacion y la transgresion de dichos estandares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligaciones a cargo de las personas naturales o juridicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestion ambiental. Articulo 32º.- Del Limite MORDAZA Permisible 32.1 El Limite MORDAZA Permisible ­ LMP es la medida de la concentracion o del grado de elementos, sustancias o parametros fisicos, quimicos y biologicos que caracterizan a un efluente o una emision, que al ser excedida causa o puede causar danos a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridad competente. Segun el parametro en particular a que se refiera, la concentracion o grado podra ser expresada en maximos, minimos o rangos. 32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de proteccion ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales que se establecen en los ECA. La implementacion de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de los ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia. Articulo 33º.- De la elaboracion de ECA y LMP 33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige el MORDAZA de elaboracion y revision de ECA y LMP y, en coordinacion con los sectores correspondientes, elabora o encarga las propuestas de ECA y LMP, los que seran remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobacion mediante decreto supremo. 33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el MORDAZA de elaboracion de los ECA, LMP y otros estandares o parametros para el control y la proteccion ambiental, debe tomar en cuenta los establecidos por la Organizacion Mundial de la Salud (OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales. 33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinacion con los sectores correspondientes, dispondra la aprobacion y registrara la aplicacion de estandares internacionales o de nivel internacional en los casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el pais. 33.4 En el MORDAZA de revision de los parametros de contaminacion ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplica el MORDAZA de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso. Articulo 34º.- De los planes de prevencion y de mejoramiento de la calidad ambiental La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes la formulacion, ejecucion y evaluacion de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevencion de danos irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen los ECA, y vigila segun sea el caso, su fiel cumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la aplicacion de los senalados planes, o establecer sanciones ante el incumplimiento de una accion prevista en ellos, salvo que dicha accion constituya una infraccion a la legislacion ambiental que debe ser resuelta por otra autoridad de acuerdo a ley.

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