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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (15/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 8

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G32/G39/G36 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 15 de octubre de 2005 tecnológicas, el CONAM, en coordinación con el Instituto Nacional de Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otrasentidades con competencia ambiental, debe declarar la Emergencia Ambiental y establecer planes especiales en el marco de esta Declaratoria. Por ley y su reglamento seregula el procedimiento y la Declaratoria de dicha Emergencia. Artículo 29º.- De las normas transitorias de calidad ambiental de carácter especial La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las autoridades competentes, puede dictar normas ambientales transitorias de aplicación específica en zonas ambientalmente críticas o afectadas por desastres, conel propósito de contribuir a su recuperación o superar las situaciones de emergencia. Su establecimiento no excluye la aprobación de otras normas, parámetros, guías odirectrices, orientados a prevenir el deterioro ambiental, proteger la salud o la conservación de los recursos naturales y la diversidad biológica y no altera la vigenciade los ECA y LMP que sean aplicables. Artículo 30º.- De los planes de descontaminación y el tratamiento de pasivos ambientales 30.1Los planes de descontaminación y de tratamiento de pasivos ambientales están dirigidos a remediar impactos ambientales originados por uno o varios proyectos deinversión o actividades, pasados o presentes. El Plan debe considerar su financiamiento y las responsabilidades que correspondan a lostitulares de las actividades contaminantes, incluyendo la compensación por los daños generados, bajo el principio de responsabilidadambiental. 30.2 Las entidades con competencias ambientales promueven y establecen planes dedescontaminación y recuperación de ambientes degradados. La Autoridad Ambiental Nacional establece los criterios para la elaboración dedichos planes. 30.3 La A utoridad Ambiental Nacional, en coordinación con la Autoridad de Salud, puedeproponer al Poder Ejecutivo el establecimiento y regulación de un sistema de derechos especiales que permita restringir las emisionesglobales al nivel de las normas de calidad ambiental. El referido sistema debe tener en cuenta: a) Los tipos de fuentes de emisiones existentes; b) Los contaminantes específicos; c) Los instrumentos y medios de asignación de cuotas; d) Las medidas de monitoreo; y, e) La fiscalización del sistema y las sanciones que correspondan. Artículo 31º.- Del Estándar de Calidad Ambiental 31.1 El Estándar de Calidad Ambiental – ECA es la medida que establece el nivel de concentración o del grado de elementos, sustancias oparámetros físicos, químicos y biológicos presentes en el aire, agua o suelo, en su condición de cuerpo receptor, que no representariesgo significativo para la salud de las personas ni al ambiente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podráser expresada en máximos, mínimos o rangos. 31.2 El ECA es ob ligatorio en el diseño de las normas legales y las políticas públicas. Es un referenteobligatorio en el diseño y aplicación de todos los instrumentos de gestión ambiental. 31.3 No se otorga la certificación ambiental establecida mediante la Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, cuando el respectivo EIA concluye que laimplementación de la actividad implicaría el incumplimiento de algún Estándar de Calidad Ambiental. Los Programas de Adecuación yManejo Ambiental también deben considerar los Estándares de Calidad Ambiental al momentode establecer los compromisos respectivos. 31.4Ninguna autoridad judicial o administrativa podrá hacer uso de los estándares nacionalesde calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurídicas o naturales, a menos que se demuestre que existecausalidad entre su actuación y la transgresión de dichos estándares. Las sanciones deben basarse en el incumplimiento de obligacionesa cargo de las personas naturales o jurídicas, incluyendo las contenidas en los instrumentos de gestión ambiental. Artículo 32º.- Del Límite Máximo Permisible 32.1 El Límite Máximo Permisible – LMP es la medida de la concentración o del grado de elementos,sustancias o parámetros físicos, químicos y biológicos que caracterizan a un efluente o una emisión, que al ser excedida causa o puedecausar daños a la salud, al bienestar humano y al ambiente. Su cumplimiento es exigible legalmente por la respectiva autoridadcompetente. Según el parámetro en particular a que se refiera, la concentración o grado podrá ser expresada en máximos, mínimos o rangos. 32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel de protección ambiental establecido para una fuente determinada y los niveles generales quese establecen en los ECA. La implementación de estos instrumentos debe asegurar que no se exceda la capacidad de carga de losecosistemas, de acuerdo con las normas sobre la materia. Artículo 33º.- De la elaboración de ECA y LMP 33.1 La A utoridad Ambiental Nacional dirige el proceso de elaboración y revisión de ECA y LMP y, en coordinación con los sectores correspondientes, elabora o encarga laspropuestas de ECA y LMP, los que serán remitidos a la Presidencia del Consejo de Ministros para su aprobación mediante decretosupremo. 33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el proceso de elaboración de los ECA, LMP y otrosestándares o parámetros para el control y la protección ambiental, debe tomar en cuenta los establecidos por la Organización Mundial de laSalud (OMS) o de las entidades de nivel internacional especializadas en cada uno de los temas ambientales. 33.3 La A utoridad Ambiental Nacional, en coordinación con los sectores correspondientes, dispondrá la aprobación y registrará laaplicación de estándares internacionales o de nivel internacional en los casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el país. 33.4 En el proceso de revisión de los parámetros de contaminación ambiental, con la finalidad de determinar nuevos niveles de calidad, se aplicael principio de la gradualidad, permitiendo ajustes progresivos a dichos niveles para las actividades en curso. Artículo 34º.- De los planes de prevención y de mejoramiento de la calidad ambiental La Autoridad Ambiental Nacional coordina con las autoridades competentes la formulación, ejecución yevaluación de los planes destinados a la mejora de la calidad ambiental o la prevención de daños irreversibles en zonas vulnerables o en las que se sobrepasen losECA, y vigila según sea el caso, su fiel cumplimiento. Con tal fin puede dictar medidas cautelares que aseguren la aplicación de los señalados planes, o establecersanciones ante el incumplimiento de una acción prevista en ellos, salvo que dicha acción constituya una infracción a la legislación ambiental que debe ser resuelta por otraautoridad de acuerdo a ley.