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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G33/G30/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 15 de octubre de 2005 juicio suficientes, puede adoptar, provisoriamente y bajo su responsabilidad, lasmedidas cautelares establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales aplicables, si es que sin su adopción se producirían dañosambientales irreparables o si se arriesgara la eficacia de la resolución a emitir. 137.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieronser consideradas en el momento de su adopción. 137.3 Las medidas caducan de pleno derecho cuando se emite la resolución que pone fin al procedimiento; y cuando haya transcurrido el plazo fijado para su ejecución o para la emisiónde la resolución que pone fin al procedimiento. 137.4 No se podrán dictar medidas que puedan causar perjuicio de imposible reparación a losadministrados. Artículo 138º.- De la relación con otros regímenes de responsabilidad La responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente es independiente dela responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse por los mismos hechos. Artículo 139º.- Del Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales 139.1 El Consejo Nacional del Ambiente – CONAM, implementa, dentro del Sistema Nacional de Información Ambiental, un Registro de BuenasPrácticas y de Infractores Ambientales, en el cual se registra a toda persona, natural o jurídica, que cumpla con sus compromisosambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como de aquellos que no hayan cumplido con sus obligaciones ambientales ycuya responsabilidad haya sido determinada por la autoridad competente. 139.2 Se considera Buenas Prácticas Ambientales a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, cumpla con todas las normas ambientales u obligaciones alas que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. 139.3 Se considera infractor ambiental a quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier actividad económica o de servicio, genera de manera reiterada impactos ambientales porincumplimiento de las normas ambientales o de las obligaciones a que se haya comprometido en sus instrumentos de gestión ambiental. 139.4 Toda entidad pública debe tener en cuenta, para todo efecto, las inscripciones en el Registro de Buenas Prácticas y de Infractores Ambientales. 139.5 Mediante Reglamento, el CONAM determina el procedimiento de inscripción, el trámite especial que corresponde en casos de gravedad del dañoambiental o de reincidencia del agente infractor, así como los causales, requisitos y procedimientos para el levantamiento delregistro. Artículo 140º.- De la responsabilidad de los profesionales y técnicos Para efectos de la aplicación de las normas de este Capítulo, hay responsabilidad solidaria entre los titularesde las actividades causantes de la infracción y los profesionales o técnicos responsables de la mala elaboración o la inadecuada aplicación de instrumentosde gestión ambiental de los proyectos, obras o actividades que causaron el daño. Artículo 141º.- De la prohibición de la doble sanción 141.1 No se puede imponer sucesiva o simultáneamente más de una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho yfundamento. Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se aplicarála sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan exigirse las demás responsabilidades que establezcanlas leyes. 141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la Autoridad Ambiental Nacional, dirime en caso de queexista más de un sector o nivel de gobierno aplicando una sanción por el mismo hecho, señalando la entidad competente para laaplicación de la sanción. La solicitud de dirimencia suspenderá los procedimientos administrativos de sanción correspondientes. 141.3 La autoridad competente, según sea el caso, puede imponer medidas correctivas independientemente de las sanciones queestablezca. Artículo 142º.- De la responsabilidad por daños ambientales 142.1 Aquél que mediante el uso o aprovechamiento de un bien o en el ejercicio de una actividad pueda producir un daño al ambiente, a la calidad de vida de las personas, a la salud humana o alpatrimonio, está obligado a asumir los costos que se deriven de las medidas de prevención y mitigación de daño, así como los relativos a lavigilancia y monitoreo de la actividad y de las medidas de prevención y mitigación adoptadas. 142.2 Se denomina daño ambiental a todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposición jurídica, y quegenera efectos negativos actuales o potenciales. Artículo 143º.- De la legitimidad para obrar Cualquier persona, natural o jurídica, está legitimada para ejercer la acción a que se refiere la presente Ley,contra quienes ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo III del Código Procesal Civil. Artículo 144º.- De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidadobliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artículo 142º precedente, y los quecorrespondan a una justa y equitativa indemnización; los de la recuperación del ambiente afectado, así como los de la ejecución de las medidas necesarias para mitigarlos efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir. Artículo 145º.- De la responsabilidad subjetiva La responsabilidad en los casos no considerados en el artículo anterior es subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al agente a asumir los costos derivados de unajusta y equitativa indemnización y los de restauración del ambiente afectado en caso de mediar dolo o culpa. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde al agente. Artículo 146º.- De las causas eximentes de responsabilidad No existirá responsabilidad en los siguientes supuestos: a) Cuando concurran una acción u omisión dolosa de la persona que hubiera sufrido un daño resarcible de acuerdo con esta Ley; b) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso inevitable o irresistible; y, c) Cuando el daño o el deterioro del medio ambiente haya sido causado por una acción y omisión no contraria a la normativa aplicable,que haya tenido lugar con el previo consentimiento del perjudicado y con conocimiento por su parte del riesgo que corría