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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (15/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 21

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G32/G33/G30/G39 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, sábado 15 de octubre de 2005 de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada de tal o cual acción u omisión. Artículo 147º.- De la reparación del daño La reparación del daño ambiental consiste en el restablecimiento de la situación anterior al hecho lesivo al ambiente o sus componentes, y de la indemnización económica del mismo. De no ser técnica ni materialmenteposible el restablecimiento, el juez deberá prever la realización de otras tareas de recomposición o mejoramiento del ambiente o de los elementos afectados.La indemnización tendrá por destino la realización de acciones que compensen los intereses afectados o que contribuyan a cumplir los objetivos constitucionalesrespecto del ambiente y los recursos naturales. Artículo 148º.- De las garantías 148.1 Tratándose de actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas, la autoridad sectorialcompetente podrá exigir, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional, un sistema de garantía que cubra las indemnizaciones quepudieran derivar por daños ambientales. 148.2Los compromisos de inversión ambiental se garantizan a fin de cubrir los costos de lasmedidas de rehabilitación para los períodos de operación de cierre, post-cierre, constituyendo garantías a favor de la autoridad competente,mediante una o varias de las modalidades contempladas en la Ley del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de laSuperintendencia de Banca y Seguros u otras que establezca la ley de la materia. Concluidas las medidas de rehabilitación, la autoridadcompetente procede, bajo responsabilidad, a la liberación de las garantías. Artículo 149º.- Del informe de la autoridad competente sobre infracción de la normativaambiental 149.1 La formalización de la denuncia por los delitos tipificados en el Título Décimo Tercero del Libro Segundo del Código Penal, requerirá de las entidades sectoriales competentes opiniónfundamentada por escrito sobre si se ha infringido la legislación ambiental. El informe será evacuado dentro de un plazo no mayor a30 días. Si resultara competente en un mismo caso más de una entidad sectorial y hubiere discrepancias entre los dictámenes por ellasevacuados, se requerirá opinión dirimente y en última instancia administrativa al Consejo Nacional del Ambiente. 149.2 El fiscal deberá merituar los informes de las autoridades sectoriales competentes o del Consejo Nacional del Ambiente según fuera elcaso. Dichos informes deberán igualmente ser merituados por el juez o el tribunal al momento de expedir resolución. 149.3 En los casos en que el inversionista dueño o titular de una actividad productiva contare con programas específicos de adecuación y manejoambiental – PAMA, esté poniendo en marcha dichos programas o ejecutándolos, o cuente con estudio de impacto ambiental, sólo se podrá darinicio a la acción penal por los delitos tipificados en el Título XIII del Libro Segundo del Código Penal si se hubiere infringido la legislaciónambiental por no ejecución de las pautas contenidas en dichos programas o estudios según corresponda. Artículo 150º.- Del régimen de incentivos Constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas yejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividadaplicable o la autoridad competente y que responda a losobjetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda. CAPÍTULO 3 MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE CONFLICTOS AMBIENTALES Artículo 151º.- De los medios de resolución y gestión de conflictos Es deber del Estado fomentar el conocimiento y uso de los medios de resolución y gestión de conflictosambientales, como el arbitraje, la conciliación, mediación, concertación, mesas de concertación, facilitación, entre otras, promoviendo la transmisión de conocimientos, eldesarrollo de habilidades y destrezas y la formación de valores democráticos y de paz. Promueve la incorporación de esta temática en la currícula escolar y universitaria. Artículo 152º.- Del arbitraje y conciliación Pueden someterse a arbitraje y conciliación las controversias o pretensiones ambientales determinadas o determinables que versen sobre derechos patrimoniales u otros que sean de libre disposición por las partes. Enparticular, podrán someterse a estos medios los siguientes casos: a. Determinación de montos indemnizatorios por daños ambientales o por comisión de delitos contra el medio ambiente y los recursosnaturales. b. Definición de obligaciones compensatorias que puedan surgir de un proceso administrativo,sean monetarios o no. c. Controversias en la ejecución e implementación de contratos de acceso y aprovechamiento derecursos naturales. d. Precisión para el caso de las limitaciones al derecho de propiedad preexistente a la creacióne implementación de un área natural protegida de carácter nacional. e. Conflictos entre usuarios con derechos superpuestos e incompatibles sobre espacios o recursos sujetos a ordenamiento o zonificación ambiental. Artículo 153º.- De las limitaciones al laudo arbitral y al acuerdo conciliatorio 153.1 El laudo arbitral o el acuerdo conciliatorio no puede vulnerar la normatividad ambientalvigente ni modificar normas que establezcan LMP, u otros instrumentos de gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes a los establecidospor la autoridad ambiental competente. Sin embargo, en ausencia de éstos, son de aplicación los establecidos a nivel internacional,siempre que medie un acuerdo entre las partes, o en ausencia de éste a lo propuesto por la Autoridad Nacional Ambiental. 153.2 De igual manera, se pueden establecer compromisos de adecuación a las normas ambientales en plazos establecidos de comúnacuerdo entre las partes, para lo cual deberán contar con el visto bueno de la autoridad ambiental competente, quien deberá velarporque dicho acuerdo no vulnere derechos de terceros ni genera afectación grave o irreparable al ambiente. Artículo 154º.- De los árbitros y conciliadores La Autoridad Ambiental Nacional se encargará de certificar la idoneidad de los árbitros y conciliadores especializados en temas ambientales, así como de las instituciones responsables de la capacitación yactualización de los mismos. DISPOSICIONES TRANSITORIAS, COMPLEMENTARIAS Y FINALES PRIMERA.- De la modificación de la Ley Nº 26834 Modifícase el inciso j) del artículo 8º de la Ley Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, en los siguientes términos: