TEXTO PAGINA: 6
/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G30/G37/G34 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, para la explotación de juegos de máquinas tragamonedas se requiere de autorización expresa emitida por la Dirección Nacional de Turismo; Que, el artículo 14º de la ley antes mencionada así como el artículo 7º de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, establecen los requisitos que los solicitantes deben cumplir para acceder a la mencionada autorización; Que, en observancia de lo establecido en el artículo 6º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, la solicitante presenta copia del Certificado de fecha 07.09.2001, expedido por el Director de Desarrollo y Facilitación Turística del MINCETUR en el que se acredita que el establecimiento donde se pretende explotar juegos de máquinas tragamonedas ha sido calificado como Hotel de Cinco Estrellas, asimismo, presenta copia de la Licencia Municipal de Funcionamiento Nº 24731 por el giro principal otorgada por la Municipalidad de Miraflores a nombre de la empresa Inversiones Brade S.A., propietaria del inmueble donde se encuentra instalada la sala de juegos y con quien la empresa solicitante ha celebrado un contrato de arrendamiento de fecha 13.01.2005; Que, la empresa cumple con adjuntar a su solicitud copia del Certificado Nº 1857-INDECI-SDRDC, de fecha 23.08.2005, expedido por el Instituto Nacional de Defensa Civil (INDECI) en el que de acuerdo con lo establecido en el Decreto Supremo Nº 013-2000-PCM, se deja constancia que la sala de juegos del solicitante cumple con las condiciones de seguridad exigibles a este tipo de establecimientos; Que, de la evaluación de la solvencia económica e idoneidad moral del solicitante y de los socios, directores, gerentes, apoderados, personas con funciones ejecutivas o con facultades de decisión, se advierte según consta en el Informe Financiero Nº 018-2005-MINCETUR/VMT/ DNT/DJCMT-NHDB-CADTN que la solicitante y las personas antes indicadas cumplen con los criterios de evaluación establecidos en la Directiva Nº 004-2003- MINCETUR/VMT/DNT, debiéndose precisar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, que dicha evaluación es permanente en tanto el titular de la autorización mantenga vigente la autorización concedida; Que, la solicitante en observancia de lo establecido en los artículos 19º y siguientes de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, ha cumplido con otorgar garantía por las obligaciones y sanciones derivadas de su aplicación y en resguardo de los derechos de los usuarios y el Estado, la misma que se encuentra constituida por la Póliza de Caución Nº J0097-00-2005, de fecha 15.08.2005, otorgada por la Compañía de Seguros de Crédito y Garantías - SECREX; Que, mediante Expedientes Nºs. 015872 y 016401- 2005-MINCETUR, de fechas 31.08 y 07.09.2005, respectivamente, la Asociación Religiosa Espíritu Divino presenta una oposición a la solicitud de autorización presentada, señalando que a menos de ciento cincuenta (150) metros se encuentra una Iglesia perteneciente a dicha asociación y que la sala de juegos tiene puertas de ingreso que se encuentran más cercanas al Colegio de La Reparación y a la Iglesia del referido Colegio; Que, no obstante, mediante Informe Técnico Nº 432-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-SDFCS-MACS-YGP, de fecha 05.10.2005, se determina que la sala de juegos cumple con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, en lo que respecta al Colegio La Reparación y a las instalaciones del Nido y de la Iglesia del referido Colegio, habiéndose efectuado un levantamiento planimétrico conforme lo establece la Directiva Nº 002-2003- MINCETUR/VMT/DNT, aprobada mediante Resolución Directoral Nº 210-2003-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 18.03.2003, y asimismo, se advierte que el establecimiento de la Asociación Religiosa Espíritu Divino no califica como Iglesia para efecto de la prohibición establecida en la Ley, toda vez que al amparo de lo dispuesto en el artículo VIII y en el numeral 1.4 del artículo IV de la Ley Nº 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, concordado con el numeral 8) del artículo 75º del citado cuerpo legal, debe entenderse por Iglesia al lugar de culto en donde se permite el ingreso libre de personas con el objeto de celebrar ritos y actos religiosos acordes con su fe o creencia; Que, en tal consideración, el mencionado espacio físico de la Asociación Religiosa Espíritu Divino donde un grupode personas se reúne para conversar sobre asuntos relacionados con la prédica del evangelio como señala expresamente el Presidente de dicha asociación religiosa mediante Expediente Nº 017113-2005-MINCETUR, de fecha 15.09.2005, y en donde no se celebra ningún ritual o acto religioso, entró en funcionamiento en una fecha posterior a la primera visita de inspección técnica realizada por la Administración mediante Informe Técnico Nº 345- 2005-MINCETUR/VMT/DNT-DJCMT-SDFCS-MACS-YGP, de fecha 01.09.2005, y Constancia de Inspección de fecha 26.08.2005, y por ende con posterioridad a la instalación de la sala de juegos y a la fecha de ingreso en la Unidad de Trámite Documentario del MINCETUR de la presente solicitud de autorización; Que, de otro lado, con relación a la supuesta cercanía de la sala de juegos del solicitante a la puerta de ingreso de los establecimientos antes indicados a la que se hace referencia en el escrito de oposición presentado por la Asociación Religiosa Espíritu Divino; además de no encontrase acreditada, dicha afirmación no corresponde con la realidad de los hechos, debido a que la sala de juegos del solicitante tiene como única puerta de ingreso autorizada la que corresponde al ingreso principal del Hotel Cinco Estrellas: “El Pardo Doubletree Hotel”, respecto de la cual se realizó la medición a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, razón por la que cualquier otra puerta de ingreso o salida de personas debe ser utilizada única y exclusivamente como puerta de emergencia; Que, adicionalmente, la solicitante presenta mediante Expediente Nº 016357-2005-MINCETUR/VMT/DNT, de fecha 06.09.2005, un Informe y plano Pericial de fecha 02.09.2005, efectuado por Arquitecto Colegiado sobre la base de los planos catastrales de la Municipalidad de Miraflores, en el que se confirma que la sala de juegos cumple con lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, respecto del Colegio, el Nido y la Iglesia del Colegio La Reparación; Que, en consecuencia, se concluye que la solicitante ha cumplido con los requisitos técnicos y condiciones económicas y financieras requeridas así como con presentar la documentación y/o información necesaria para obtener la autorización para explotar juegos de máquinas tragamonedas en el Hotel Cinco Estrellas: “El Pardo Doubletree Hotel”; De conformidad con las Leyes Nºs. 27153, 27796 y 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” y el Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR, estando a lo opinado en los Informes Informe Financiero Nº 018-2005-MINCETUR/VMT/ DNT/DJCMT-NHDB-CADTN, Técnico Nº 432-2005- MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT-SDFCS-MACS-YGP y Legal Nº 633-2005-MINCETUR/VMT/DNT/DJCMT/DAR; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Autorizar a la empresa Gaming and Services S.A., la explotación de juegos de máquinas tragamonedas en la sala de juegos ubicada en el Hotel Cinco Estrellas: “El Pardo Doubletree Hotel”, ubicado en el Jr. Independencia Nº 141, distrito de Miraflores, provincia y departamento de Lima, por un plazo de tres (03) años contado a partir de la fecha de publicación de la presente Resolución Directoral, según lo establecido en el artículo 17º del Decreto Supremo Nº 009-2002-MINCETUR. Artículo 2º.- La presente autorización faculta a la empresa la explotación de ciento treinta y dos (132) máquinas tragamonedas y trescientas cuarenta y siete (347) memorias de sólo lectura, según detalle contenido en los ANEXOS I y II que forman parte integrante de la presente resolución. Artículo 3º.- De conformidad con lo establecido en el artículo 7º de la Ley Nº 27153, modificada por la Ley Nº 27796, los titulares de una autorización de explotación concedida por la Dirección Nacional de Turismo se encuentran obligados a observar las normas que sobre zonificación, seguridad, higiene, parqueo, entre otros , establezcan las municipalidades en sus respectivas jurisdicciones para el otorgamiento de la licencia municipal a que hubiere lugar. Artículo 4º.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley Nº 27153, modificado por la Ley Nº 27796, todos los requisitos y condiciones que sirvieron de base para la presente autorización deben mantenerse durante el plazo de vigencia de la misma, bajo apercibimiento de cancelarse la autorización concedida y disponerse la clausura del establecimiento destinado a la explotación de máquinas tragamonedas.