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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE OCTUBRE DEL AÑO 2005 (28/10/2005)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

TEXTO PAGINA: 19

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G30/G38/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 Condiciones para el desarrollo de las actividades pesqueras Artículo 2º .- El desarrollo de las actividades extractivas y de procesamiento está sujeto a las disposiciones siguientes: A) Actividades Extractivas:a.1Las embarcaciones deben contar con permiso de pesca vigente para extraer el recurso anchoveta y estar consignadas en algunos de los literales A), B), C), J) y L) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 284-2003- PRODUCE; de los literales A), B), C), J), M), N), O), P), Q), T) y U) del Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 285-2003-PRODUCE o haber sido incorporadas a las citadas Resoluciones, cuya información actualizada se encuentra en la página Web del Ministerio de la Producción. a.2 Emplear redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada (13 milímetros). a.3 Efectuar operaciones de pesca fuera de las cinco (5) millas marinas de la línea de costa. Las embarcaciones, cuando se desplacen en la zona reservada de las cinco (5) millas marinas hacia la zona de pesca, deben mantener velocidad de travesía y rumbo constante. La velocidad de travesía debe ser igual o mayor a dos (2) nudos. a.4 Efectuar una faena de pesca en un intervalo de 24 horas. a.5 Contar a bordo de la embarcación, con la plataforma-baliza del Sistema de Seguimiento Satelital - SISESAT, la cual debe emitir permanentemente señales de posicionamiento satelital. B) Actividades de Procesamiento de harina y aceite de pescado: b.1 Contar con licencia de procesamiento vigente. b.2 Tener suscrito el Convenio de Fiel y Cabal cumplimiento de las disposiciones contenidas en el “Programa de Vigilancia y Control de la Pesca y Desembarque en el Ámbito Marítimo” aprobado por la Resolución Ministerial Nº 502-2003-PRODUCE, así como los compromisos previstos en el marco del citado Programa, aprobado por Decreto Supremo Nº 027-2003- PRODUCE. b.3 Está prohibido recibir y procesar recursos hidrobiológicos provenientes de: b.3.1.Embarcaciones sin permiso de pesca, incluidos aquellas cuyos permisos estén suspendidos. b.3.2. Embarcaciones con permiso de pesca para recursos distintos a la anchoveta y que no están consignados en el literal a.1 del artículo 2º de la presente Resolución. b.3.2.Embarcaciones artesanales. Están exceptuados de la presente prohibición, los recursos decomisados que son entregados para su procesamiento por la autoridad correspondiente. b.4Debe suspenderse o paralizarse la recepción de materia prima en los siguientes casos: b.4.1Cuando ocurran fallas en los equipos de las unidades productivas que impidan continuar con el desarrollo normal de las actividades de procesamiento. b.4.2 Cuando se produzcan accidentes imprevistos en los equipos de adecuación y manejo ambiental, debiéndose adoptar de inmediato las medidas de contingencia previstas en sus estudios de Impacto Ambiental (EIA) y/o del Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), así como comunicar inmediatamente dicha ocurrencia a la autoridad pesquera más cercana. b.4.3. Cuando se registre, en la recepción de la anchoveta, la presencia de recursos costeros asociados a la actividad artesanal. Medidas de conservación de la anchoveta, especies asociadas y dependientes. Artículo 3º .- Se prohíbe la extracción y/o procesamiento de ejemplares de anchoveta Engraulis ringens con talla menor a 12 centímetros de longitud total,permitiéndose una tolerancia máxima de 10% expresada en número de ejemplares. Artículo 4º .- El Ministerio de la Producción de acuerdo a la recomendación del Instituto del Mar del Perú, podrá suspender la Pesca Exploratoria de la Anchoveta, en la totalidad del área establecida en el artículo 1° o en las áreas donde se registre la presencia de ejemplares juveniles de anchoveta Engraulis ringens en porcentajes superiores al 10% de los desembarquesdiarios. Similar medida será aplicada cuando se observe que la flota anchovetera esté realizando faenas de pesca en la zona reservada de las 5 millas marinas, acción que contraviene la disposición prevista en el literal a.3 del artículo 2°, así como al registrarse la captura de la merluza y/o especies costeras de consumo; sin perjuicio de iniciarse el procedimiento administrativo sancionador que corresponda. Artículo 5º .- El Instituto del Mar del Perú está obligado a informar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción, sobre el seguimiento de las actividades extractivas referidas a las capturas diarias de anchoveta y especies incidentales, esfuerzo de pesca desplegadas e incidencia de juveniles, entre otros indicadores. Desarrollo de la actividad de consumo humano directo. Artículo 6º .- Los titulares de establecimientos industriales pesqueros con licencia de operación vigente para el consumo humano directo podrán, recibir el recurso anchoveta de las embarcaciones pesqueras artesanales, siempre que el producto de su extracción sea destinado al consumo humano directo. Para tal efecto, las embarcaciones artesanales están obligadas a contar con permiso de pesca vigente, utilizar redes de cerco con tamaño mínimo de malla de ½ pulgada y usar adecuados sistemas de preservación o conservación a bordo. Con el propósito de evitar el deterioro de la materia prima, está prohibido el transporte de anchoveta a granel a bordo de las embarcaciones artesanales y en las unidades de transporte terrestre. La descarga del recurso anchoveta proveniente de embarcaciones pesqueras artesanales, no podrá efectuarse a través de sistemas de bombeo y/o chatas. Artículo 7º .- Los armadores de embarcaciones pesqueras comprendidas en el literal a.1 del artículo 2º de la presente Resolución que hayan suscrito Convenios al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs 150- 2001-PE y/o 077-2002-PRODUCE, deben comunicar por escrito ante la Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción en caso de orientar sus actividades extractivas al recurso anchoveta, quedando suspendidos automáticamente sus convenios originales. Del seguimiento, control y vigilancia.Artículo 8º .- Las embarcaciones con permiso de pesca para el recurso anchoveta consignadas en el literal a.1 del artículo 2º de la presente Resolución, deberán observar las disposiciones previstas en el Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, aprobado por el Decreto Supremo Nº 026-2003-PRODUCE, el Decreto Supremo Nº 018-2004-PRODUCE y la Resolución Ministerial Nº 411-2004-PRODUCE. Artículo 9º .- La Dirección Nacional de Seguimiento, Control y Vigilancia del Ministerio de la Producción, publicará en la página Web del Ministerio, la relación actualizada de las embarcaciones pesqueras que se encuentran habilitadas a desarrollar actividades extractivas para el recurso anchoveta y aquellas que suscribieron convenio al amparo de las Resoluciones Ministeriales Nºs 150-2001-PE y 077- 2002-PRODUCE. Así también, publicará el listado de embarcaciones impedidas de efectuar el zarpe con fines de pesca, conforme a lo previsto en el artículo 13º del Reglamento del Sistema de Seguimiento Satelital, el cual establece que la Autoridad Marítima no otorgará zarpe a aquellas embarcaciones pesqueras que no cuenten con el equipo