Norma Legal Oficial del día 28 de octubre del año 2005 (28/10/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 9

MORDAZA, viernes 28 de octubre de 2005

NORMAS LEGALES

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DEFENSA
Aprueban Reglamento de la Ley Nº 28222, Ley que modifica la Ley Nº 25410, sobre intervencion de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en Estado de Emergencia
DECRETO SUPREMO Nº 024-2005 DE/SG EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley Nº 28222, se modifico la Ley Nº 25410, la que sustituye el articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 738, mediante el cual se establecieron las normas a las que deben sujetarse las Fuerzas Armadas al intervenir en las zonas no declaradas en Estado de Emergencia; Que, el articulo 4º de la Ley Nº 28222, establecio que su Reglamento seria aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8. del articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru y el Decreto Legislativo Nº 560 "Ley del Poder Ejecutivo"; DECRETA: Articulo 1º.- Aprobacion. Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28222 - Ley que modifica la Ley Nº 25410, que consta de un titulo, cuatro capitulos, ocho articulos, una disposicion final y dos anexos. Articulo 2º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo sera refrendado por los Ministros de Defensa e Interior. Dado en la MORDAZA de Gobierno, a los 26 dias del mes de octubre de del ano dos mil cinco. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente Constitucional de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Defensa MORDAZA MORDAZA TOMASIO Ministro del Interior REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28222 "Ley que modifica la Ley Nº 25410" TITULO UNICO DE LA INTERVENCION DE LAS FUERZAS ARMADAS CAPITULO I OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Articulo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento establece las disposiciones a las que debe sujetarse la intervencion de las Fuerzas Ar madas en zonas no declaradas en Estado de Emergencia. Articulo 2º.- Ambito de aplicacion La intervencion de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en estado de emergencia, solo podra realizarse cuando se sobrepase la capacidad operativa de la Policia Nacional del Peru, y siempre que se produzcan los siguientes supuestos: a) Actos de terrorismo, tipificados conforme a las leyes de la materia.

b) Actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades publicas o privadas o servicios publicos en los que se utilicen armamentos de MORDAZA o artefactos explosivos; y, c) Cuando se descubran elementos suficientes de peligro real o inminente de la perpetracion de los actos previstos en los literales a) y b) del presente articulo. Articulo 3º.- Plazo MORDAZA de Intervencion La intervencion de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en Estado de Emergencia, no podra ser superior a un plazo de 30 dias calendario contados a partir de la autorizacion de la intervencion. CAPITULO II DE LA SOLICITUD Y APROBACION Articulo 4º.- De la solicitud de intervencion La Autoridad Politica o Policial del lugar en que se produzcan los supuestos senalados en el Articulo 2º del presente Reglamento debera, en el dia, solicitar la intervencion de las Fuerzas Armadas al Ministro del Interior, quien previa evaluacion, inmediatamente la formalizara ante el Presidente del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros evaluara la situacion y de ser el caso, autorizara la intervencion de las Fuerzas Armadas, mediante Decreto Supremo. En caso la Autoridad Policial sea quien solicite la Intervencion de las Fuerzas Armadas, debera efectuarla por intermedio de su Comando y seguir el procedimiento establecido en el parrafo precedente. En aquellos casos en los que debido a las caracteristicas de la MORDAZA resulte imposible llevar a cabo el tramite previsto en el presente articulo, la Autoridad Politica o Policial podra solicitar directamente al Comando Militar de esa MORDAZA su intervencion ante los supuestos del articulo 2º, con cargo a regularizar. Articulo 5º.- Del conocimiento de la Solicitud La Autoridad Politica o Policial debera poner en conocimiento del MORDAZA de la localidad y del Presidente de la Region en que se produzcan los supuestos de hecho, la solicitud de intervencion. CAPITULO III DE LA INTERVENCION Articulo 6º.- De la Directiva Una vez autorizada la intervencion, el Ministro de Defensa aprueba y emite la Directiva especifica, formulada por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para cada operacion. Dicha Directiva debera basarse en las Reglas de Enfrentamiento detalladas en el Anexo 1 que forma parte del presente Reglamento. El Comandante a cargo de la operacion coordinara con la Autoridad Politica y la Autoridad Policial sobre las tareas que le han sido asignadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, siendo este el unico interlocutor valido con las referidas autoridades. Articulo 7º.- Del accionar de las Fuerzas Armadas El accionar de las Fuerzas Armadas constituye una tarea de apoyo a la mision de la Policia Nacional del Peru y no releva la activa participacion de esta. El control del Orden Interno permanece a cargo de la Policia Nacional del Peru. El accionar de las Fuerzas Armadas estara dirigido a contribuir y garantizar, el funcionamiento de entidades, servicios publicos esenciales y resguardar puntos criticos vitales para el normal desarrollo de las actividades de la poblacion afectada, facilitando de este modo que los efectivos de la Policia Nacional del Peru concentren su accionar en el control del orden publico y la interaccion con la poblacion. Los elementos operativos de las Fuerzas Armadas no efectuaran patrullajes, estando circunscrito su desplazamiento a los sectores de responsabilidad asignados en las Directivas especificas formuladas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas no estan facultadas para efectuar detenciones. En caso de presentarse acciones

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