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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G30/G33/G30/G37/G37 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, viernes 28 de octubre de 2005 DEFENSA /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G38/G32/G32/G32/G2C/G20/G4C/G65/G79/G20/G71/G75/G65/G20/G6D/G6F/G64/G69/G66/G69/G63/G61/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G35/G34/G31/G30/G2C/G20/G73/G6F/G62/G72/G65/G20/G69/G6E/G74/G65/G72/G76/G65/G6E/G63/G69/GF3/G6E/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G73 /G46/G75/G65/G72/G7A/G61/G73/G20/G41/G72/G6D/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G7A/G6F/G6E/G61/G73/G20/G6E/G6F/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G2D/G72/G61/G64/G61/G73/G20/G65/G6E/G20/G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G20/G64/G65/G20/G45/G6D/G65/G72/G67/G65/G6E/G63/G69/G61 DECRETO SUPREMO Nº 024-2005 DE/SG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que mediante Ley Nº 28222, se modificó la Ley Nº 25410, la que sustituye el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 738, mediante el cual se establecieron las normas a las que deben sujetarse las Fuerzas Armadas al intervenir en las zonas no declaradas en Estado de Emergencia; Que, el artículo 4º de la Ley Nº 28222, estableció que su Reglamento sería aprobado mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Defensa y del Interior; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8. del artículo 118º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 560 "Ley del Poder Ejecutivo"; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación. Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 28222 - Ley que modifica la Ley Nº 25410, que consta de un título, cuatro capítulos, ocho artículos, una disposición final y dos anexos. Artículo 2º.- Refrendo. El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Defensa e Interior. Dado en la Casa de Gobierno, a los 26 días del mes de octubre de del año dos mil cinco. ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE Presidente Constitucional de la República MARCIANO RENGIFO RUIZ Ministro de Defensa RÓMULO PIZARRO TOMASIO Ministro del Interior REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28222 "Ley que modifica la Ley Nº 25410" TÍTULO ÚNICO DE LA INTERVENCIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS CAPÍTULO I OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento establece las disposiciones a las que debe sujetarse la intervención de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en Estado de Emergencia. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación La intervención de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en estado de emergencia, sólo podrá realizarse cuando se sobrepase la capacidad operativa de la Policía Nacional del Perú, y siempre que se produzcan los siguientes supuestos: a) Actos de terrorismo, tipificados conforme a las leyes de la materia.b) Actos de violencia consistentes en atentados, ataques armados a entidades públicas o privadas o servicios públicos en los que se utilicen armamentos de guerra o artefactos explosivos; y, c) Cuando se descubran elementos suficientes de peligro real o inminente de la perpetración de los actos previstos en los literales a) y b) del presente artículo. Artículo 3º.- Plazo máximo de Intervención La intervención de las Fuerzas Armadas en zonas no declaradas en Estado de Emergencia, no podrá ser superior a un plazo de 30 días calendario contados a partir de la autorización de la intervención. CAPÍTULO II DE LA SOLICITUD Y APROBACIÓN Artículo 4º.- De la solicitud de intervención La Autoridad Política o Policial del lugar en que se produzcan los supuestos señalados en el Artículo 2º del presente Reglamento deberá, en el día, solicitar la intervención de las Fuerzas Armadas al Ministro del Interior, quien previa evaluación, inmediatamente la formalizará ante el Presidente del Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros evaluará la situación y de ser el caso, autorizará la intervención de las Fuerzas Armadas, mediante Decreto Supremo. En caso la Autoridad Policial sea quien solicite la Intervención de las Fuerzas Armadas, deberá efectuarla por intermedio de su Comando y seguir el procedimiento establecido en el párrafo precedente. En aquellos casos en los que debido a las características de la zona resulte imposible llevar a cabo el trámite previsto en el presente artículo, la Autoridad Política o Policial podrá solicitar directamente al Comando Militar de esa zona su intervención ante los supuestos del artículo 2º, con cargo a regularizar. Artículo 5º.- Del conocimiento de la Solicitud La Autoridad Política o Policial deberá poner en conocimiento del Alcalde de la localidad y del Presidente de la Región en que se produzcan los supuestos de hecho, la solicitud de intervención. CAPÍTULO III DE LA INTERVENCIÓN Artículo 6º.- De la Directiva Una vez autorizada la intervención, el Ministro de Defensa aprueba y emite la Directiva específica, formulada por el Jefe del Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, para cada operación. Dicha Directiva deberá basarse en las Reglas de Enfrentamiento detalladas en el Anexo 1 que forma parte del presente Reglamento. El Comandante a cargo de la operación coordinará con la Autoridad Política y la Autoridad Policial sobre las tareas que le han sido asignadas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas, siendo este el único interlocutor válido con las referidas autoridades. Artículo 7º.- Del accionar de las Fuerzas Armadas El accionar de las Fuerzas Armadas constituye una tarea de apoyo a la misión de la Policía Nacional del Perú y no releva la activa participación de ésta. El control del Orden Interno permanece a cargo de la Policía Nacional del Perú. El accionar de las Fuerzas Armadas estará dirigido a contribuir y garantizar, el funcionamiento de entidades, servicios públicos esenciales y resguardar puntos críticos vitales para el normal desarrollo de las actividades de la población afectada, facilitando de este modo que los efectivos de la Policía Nacional del Perú concentren su accionar en el control del orden público y la interacción con la población. Los elementos operativos de las Fuerzas Armadas no efectuarán patrullajes, estando circunscrito su desplazamiento a los sectores de responsabilidad asignados en las Directivas específicas formuladas por el Comando Conjunto de las Fuerzas Armadas. Las Fuerzas Armadas no están facultadas para efectuar detenciones. En caso de presentarse acciones