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PÆg. 303155 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de octubre de 2005 CONSIDERANDO: Que, por el Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, del 26 de julio del 2001, se aprobó el Reglamento deSeguridad e Higiene Minera; Que, las medidas y recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Energía y Minas como resultado de las fiscalizaciones en materia de seguridad minera no hantenido el efecto de reducir sustancialmente la ocurrenciade accidentes fatales; Que, en este sentido es necesario el compromiso de las más altas instancias de las empresas mineras con el objeto de asegurar la formación de una cultura integral y sostenible de seguridad minera; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- MODIFICA DEFINICIÓN DE CERTIFICADO DE CALIFICACIÓN Modificar la definición de Certificado de Calificación del artículo 6º del Reglamento de Seguridad e HigieneMinera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046- 2001-EM, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Certificado de Calificación Conocido también como autorización para tareas específicas, otorgado por una Institución reconocida y autorizada, que califica al trabajador para operar maquinarias, realizar trabajos en caliente en espaciosconfinados, entre otras actividades operativas mineras.Es requisito previo y final del programa de capacitaciónde nuevos trabajadores mineros o de aquellostrabajadores cuyo certificado tenga una vigencia mayor a cinco (5) años o que serán trasladados a otras actividades mineras con requisitos de calificación muydiferentes. La responsabilidad en la aplicación de este requisito recae en los titulares mineros y en las empresasespecializadas, sobre las que recaerán las sanciones previstas en las normas vigentes en caso de incumplimiento. Los contenidos de los programas conducentes al certificado de calificación serán enviados anualmente a la Dirección General de Minería del Ministerio de Energía y Minas y serán publicados en el Portal de Transparencia del Ministerio de Energía y Minas. Dichos programas serán actualizados por sugerencias tanto de las instituciones que certifican la calificación, como por las empresas mineras o especializadas o por disposición de la Dirección General de Minería." Artículo 2º.- INCLUYE LITERAL EN ARTÍCULO 20º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENEMINERA Inclúyase el inciso i) en el artículo 20º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado medianteDecreto Supremo Nº 046-2001-EM, con el siguiente texto: "i) Los informes de los Fiscalizadores en los programas regulares de Fiscalización deberán pronunciarse de manera específica sobre la gestión de la seguridad minera de la unidad operativa correspondiente, de acuerdo a las siguientes opciones: 1. Gestión de Seguridad. Satisfactoria.2. Gestión de Seguridad: Requiere programa preventivo inmediato y talleres a nivel de las operaciones,tanto a nivel de empresa propia como de las empresasespecializadas que correspondan. 3. Gestión de Seguridad: Requiere paralización de las operaciones y talleres a nivel de las operaciones y de los directivos de la propia empresa y de las empresas especializadas que correspondan." Artículo 3º.- ADICIONA NUMERAL A LITERAL DEL ARTÍCULO 59º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Adiciónese el numeral 3 al literal a) del artículo 59º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobadomediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, en los siguientes términos: "3. La capacitación a que se refiere el numeral 2 del presente literal deberá concluir necesariamente en un certificado de calificación, como requisito previo de trabajo en actividades operativas mineras. Este requisito es aplicable tanto a los nuevos trabajadores de la empresa minera como a los que se inicien en las empresas mineras especializadas." Artículo 4º.- MODIFICA ARTÍCULO 128º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Modifíquese el artículo 128º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado mediante DecretoSupremo Nº 046-2001-EM, el que quedará redactado dela siguiente manera: "Artículo 128º.- en el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluación del informe deinvestigación, resolverá las acciones pertinentes a fin deevitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a quehubiera lugar. Asimismo efectuará el seguimiento delcumplimiento de las recomendaciones indicadas en elinciso c) del artículo precedente y del informe deevaluación respectivo. El Ministerio de Energía y Minas, a través de la Dirección General de Minería, organizará seminarios y/otalleres mensuales específicos y generales sobreseguridad minera. Están obligados a asistir a dichos talleres los presidentes de directorio, gerentes generales, gerentesde operaciones, superintendentes, jefes del programa deseguridad de la empresa titular minera y las empresasespecializadas, de ser el caso, cuando lascorrespondientes unidades operativas, hayan tenido enel mes inmediato anterior, uno o más accidentes fatales,o que se hubieran producido catástrofes por condicioneso actos subestándar. Las empresas cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres mencionados en el primer párrafo,serán sancionadas con una multa, de acuerdo a loestablecido en el presente reglamento. Las unidades operativas que acumulen dos accidentes fatales en los últimos doce meses, serán objeto de unaFiscalización Especial, en los términos y plazos queconsidere la Dirección General de Minería. El Fiscalizador presentará a la Dirección General de Minería un informe en el que se determinarán lasdebilidades del Sistema de Gestión de Seguridad,incluyendo el análisis del historial de los accidentestriviales, incapacitantes y fatales, registrados por laempresa de acuerdo con el presente reglamento,indicando las medidas correctivas que deberánimplementarse antes de la siguiente fiscalizaciónprogramada. La Dirección General de Minería resolveráen el plazo de siete días calendario de recibido el informe,sobre la procedencia o no de las medidas recomendadaspor el fiscalizador, notificando a la empresa fiscalizadapara que cumpla con las medidas correctivas, bajoapercibimiento de aplicar las sanciones previstas en lasnormas sobre la materia. Sin perjuicio de las actuales medidas de prevención y sanción en la normatividad vigente, de persistir losaccidentes fatales en la misma unidad operativa, laDirección General de Minería podrá disponer lasuspensión preventiva total o parcial, de operaciones porel período necesario para una revisión de emergencia dela gestión de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto,la Dirección General de Minería podrá disponer laparticipación de Instituciones o especialistas, designadaspor dicha autoridad cuyos costos serán asumidos por laempresa fiscalizada, de acuerdo a las disposicioneslegales vigentes." Artículo 5º.- El presente decreto supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Disposición Transitoria.- En el caso de los trabajadores actualmente ocupados en actividadesmineras, a cargo del titular minero o de las empresas