Norma Legal Oficial del día 29 de octubre del año 2005 (29/10/2005)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, sabado 29 de octubre de 2005 CONSIDERANDO:

NORMAS LEGALES

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mediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, en los siguientes terminos:

Que, por el Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, del 26 de MORDAZA del 2001, se aprobo el Reglamento de Seguridad e Higiene Minera; Que, las medidas y recomendaciones dispuestas por el Ministerio de Energia y Minas como resultado de las fiscalizaciones en materia de seguridad minera no han tenido el efecto de reducir sustancialmente la ocurrencia de accidentes fatales; Que, en este sentido es necesario el compromiso de las mas altas instancias de las empresas mineras con el objeto de asegurar la formacion de una cultura integral y sostenible de seguridad minera; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8) del Articulo 118º de la Constitucion Politica del Peru; DECRETA: Articulo 1º.- MODIFICA DEFINICION DE CERTIFICADO DE CALIFICACION Modificar la definicion de Certificado de Calificacion del articulo 6º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 0462001-EM, el que quedara redactado de la siguiente manera:

"3. La capacitacion a que se refiere el numeral 2 del presente literal debera concluir necesariamente en un certificado de calificacion, como requisito previo de trabajo en actividades operativas mineras. Este requisito es aplicable tanto a los nuevos trabajadores de la empresa minera como a los que se inicien en las empresas mineras especializadas."
Articulo 4º.- MODIFICA ARTICULO 128º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Modifiquese el articulo 128º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, el que quedara redactado de la siguiente manera: "Articulo 128º.- en el caso de accidentes fatales la autoridad minera en base a la evaluacion del informe de investigacion, resolvera las acciones pertinentes a fin de evitar la recurrencia de los mismos y las sanciones a que hubiera lugar. Asimismo efectuara el seguimiento del cumplimiento de las recomendaciones indicadas en el inciso c) del ar ticulo precedente y del informe de evaluacion respectivo. El Ministerio de Energia y Minas, a traves de la Direccion General de Mineria, organizara seminarios y/o talleres mensuales especificos y generales sobre seguridad minera. Estan obligados a asistir a dichos talleres los presidentes de directorio, gerentes generales, gerentes de operaciones, superintendentes, jefes del programa de seguridad de la empresa titular minera y las empresas especializadas, de ser el caso, cuando las correspondientes unidades operativas, hayan tenido en el mes inmediato anterior, uno o mas accidentes fatales, o que se hubieran producido catastrofes por condiciones o actos subestandar. Las empresas cuyo personal mencionado no asista a los seminarios y talleres mencionados en el primer parrafo, seran sancionadas con una multa, de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento. Las unidades operativas que acumulen dos accidentes fatales en los ultimos doce meses, seran objeto de una Fiscalizacion Especial, en los terminos y plazos que considere la Direccion General de Mineria. El Fiscalizador presentara a la Direccion General de Mineria un informe en el que se determinaran las debilidades del Sistema de Gestion de Seguridad, incluyendo el analisis del historial de los accidentes triviales, incapacitantes y fatales, registrados por la empresa de acuerdo con el presente reglamento, indicando las medidas correctivas que deberan implementarse MORDAZA de la siguiente fiscalizacion programada. La Direccion General de Mineria resolvera en el plazo de siete dias calendario de recibido el informe, sobre la procedencia o no de las medidas recomendadas por el fiscalizador, notificando a la empresa fiscalizada para que cumpla con las medidas correctivas, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones previstas en las normas sobre la materia. Sin perjuicio de las actuales medidas de prevencion y sancion en la normatividad vigente, de persistir los accidentes fatales en la misma unidad operativa, la Direccion General de Mineria podra disponer la suspension preventiva total o parcial, de operaciones por el periodo necesario para una revision de emergencia de la gestion de seguridad en dicha unidad. Para tal efecto, la Direccion General de Mineria podra disponer la participacion de Instituciones o especialistas, designadas por dicha autoridad cuyos costos seran asumidos por la empresa fiscalizada, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes." Articulo 5º.- El presente decreto supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Disposicion Transitoria.- En el caso de los trabajadores actualmente ocupados en actividades mineras, a cargo del titular minero o de las empresas

"Certificado de Calificacion Conocido tambien como autorizacion para tareas especificas, otorgado por una Institucion reconocida y autorizada, que califica al trabajador para operar maquinarias, realizar trabajos en caliente en espacios confinados, entre otras actividades operativas mineras. Es requisito previo y final del programa de capacitacion de nuevos trabajadores mineros o de aquellos trabajadores cuyo certificado tenga una vigencia mayor a cinco (5) anos o que seran trasladados a otras actividades mineras con requisitos de calificacion muy diferentes. La responsabilidad en la aplicacion de este requisito recae en los titulares mineros y en las empresas especializadas, sobre las que recaeran las sanciones previstas en las nor mas vigentes en caso de incumplimiento. Los contenidos de los programas conducentes al certificado de calificacion seran enviados anualmente a la Direccion General de Mineria del Ministerio de Energia y Minas y seran publicados en el MORDAZA de Transparencia del Ministerio de Energia y Minas. Dichos programas seran actualizados por sugerencias tanto de las instituciones que certifican la calificacion, como por las empresas mineras o especializadas o por disposicion de la Direccion General de Mineria."
Articulo 2º.- INCLUYE LITERAL EN ARTICULO 20º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Incluyase el inciso i) en el articulo 20º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado mediante Decreto Supremo Nº 046-2001-EM, con el siguiente texto:

"i) Los informes de los Fiscalizadores en los programas regulares de Fiscalizacion deberan pronunciarse de manera especifica sobre la gestion de la seguridad minera de la unidad operativa correspondiente, de acuerdo a las siguientes opciones:
1. Gestion de Seguridad. Satisfactoria. 2. Gestion de Segur idad: Requiere programa preventivo inmediato y talleres a nivel de las operaciones, tanto a nivel de empresa propia como de las empresas especializadas que correspondan. 3. Gestion de Seguridad: Requiere paralizacion de las operaciones y talleres a nivel de las operaciones y de los directivos de la propia empresa y de las empresas especializadas que correspondan." Articulo 3º.- ADICIONA NUMERAL A LITERAL DEL ARTICULO 59º DEL REGLAMENTO DE SEGURIDAD E HIGIENE MINERA Adicionese el numeral 3 al literal a) del articulo 59º del Reglamento de Seguridad e Higiene Minera aprobado

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