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PÆg. 315992 NORMAS LEGALES Lima, sábado 1 de abril de 2006 permitidos, sancionándose los excesos sobre dichos límites de acuerdo con el cuadro de infracciones y sanciones del numeral 7 del mismo anexo; Que, un número significativo de vehículos destinados al transporte de pasajeros por carretera ingresados al sistema nacional de transporte terrestre antes de la vigencia del derogado Reglamento Nacional de Vehículos,aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2001-MTC, adolecen de sobrepeso en el eje delantero por razón de su diseño y configuración de fábrica, defecto que nopuede ser compensado sino mediante costosas modificaciones o sacrificando la rentabilidad del transportista, lo que afectaría su derecho de estabilidadjurídica reconocido en el numeral 5.2 del artículo 5º de la Ley General del Transporte y Tránsito Terrestre, Ley Nº 27181, al alterarse las condiciones de mercado enbase a las cuales tomaron su decisión de importar los citados vehículos, pues, al momento de su importación, no existían las exigencias de pesos máximos por eje enlos términos de la normatividad vigente; Que, el numeral 5 del Anexo IV: "Pesos y Medidas" del citado Reglamento prevé el otorgamiento debonificaciones en el peso bruto vehicular a favor de los vehículos equipados con suspensión neumática y/o neumáticos extra anchos, beneficio que se encuentrasupeditado a la aprobación de un procedimiento por la autoridad designada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones para realizar el control de pesos ymedidas, el mismo que se encuentra en proceso de elaboración, circunstancia que afecta a los vehículos mencionados en el párrafo precedente, toda vez que susobrepeso en el eje delantero influye igualmente en el peso bruto vehicular; Que, el transporte de artículos y accesorios deportivos, así como de escaleras de trabajo, en la parrilla del techo de vehículos livianos de pasajeros y mercancías, requiere un tratamiento especial en cuantoa las tolerancias de la longitud del bien transportado, habida cuenta que no representan mayor riesgo para la seguridad vial, así como que el traslado de estos bienesen vehículos pesados resultaría irrazonablemente oneroso para los usuarios; Que, por otro lado, a efecto de optimizar el funcionamiento de los sistemas de verificación y certificación vehicular previstas en el Reglamento Nacional de Vehículos, se hace necesario extender elrégimen de fiscalización previsto para las Entidades Verificadoras a las Entidades Certificadoras, así como ampliar las conductas de ambas que constituyeninfracción sancionable. Adicionalmente, la drástica disminución en la importación de vehículos usados durante el año 2005 hace igualmente necesariosuspender el otorgamiento de nuevas autorizaciones a entidades verificadoras, toda vez que la sobreoferta de servicios de verificación previa a la nacionalización devehículos usados podría afectar la calidad de éstas con los consecuentes perjuicios para la seguridad vial y el medio ambiente; Que, en consecuencia, corresponde adoptar las medidas conducentes a superar las anomalías antes descritas a fin de no perjudicar los derechos de losusuarios u operadores del transporte ni la actividad económica del transporte mismo, así como facilitar la labor fiscalizadora del Estado para que los vehículosque conforman el parque vehicular nacional reúnan las condiciones y características exigidas por la normativa nacional; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118º de la Constitución Política del Perú y la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; DECRETA: Artículo 1º.- Modifíquense el último párrafo del artículo 40º y la Trigésima Primera Disposición Complementaria del Reglamento Nacional de Vehículos,aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 40º.- Controles de medidas (...) El transporte de chatarra no compactada debe realizarse únicamente en vehículos con carrocería cerrada, no siendo aplicable a las mismas las tolerancias antes indicadas. El transporte de artículos o accesoriosdeportivos y escaleras de trabajo en la parrilla del techo de los vehículos de las categorías M 1, M2, N1 y N2, podrá realizarse siempre y cuando el bien transportado esté debidamente asegurado, pudiendo en este caso excederla longitud total del vehículo hasta en un (1) metro". "Trigésimo Primera Disposición Complementaria.- La DGCT podrá declarar la caducidad de las autorizaciones otorgadas a las Entidades Verificadoras y Certificadoras, así como a los Talleres de Conversión, regulados en elpresente Reglamento y ejecutar a favor del MTC la garantía que éstas hubieran constituido, en los siguientes casos: a) Por no mantener las condiciones o requisitos que motivaron el otorgamiento de la autorización o por haberseverificado que, a la fecha de solicitar la autorización, exista algún impedimento para operar como Entidad Verificadora o Certificadora. b) Por emitir reportes o certificaciones que contengan información falsa, fraudulenta o que contravenga las disposiciones vigentes. c) Por hacer abandono de la función de Entidad Verificadora o Certificadora por más de tres (3) días hábiles consecutivos o cinco (5) días hábiles noconsecutivos, en este último caso en el lapso de un (1) año calendario, salvo autorización de la DGCT por motivos debidamente justificados. d) Por negarse a expedir los reportes o certificaciones en forma injustificada. e) Por no remitir la información o presentar la documentación a que estuviera obligada, conforme a las exigencias establecidas en las respectivas Directivas que regulan su funcionamiento. f) Por violación de las normas de seguridad establecidas en la reglamentación vigente en la materia. g) Por no mantener vigente la carta fianza y/o póliza de seguros cuando corresponda, de acuerdo a las Directivas que regulan su funcionamiento. h) Por impedir, obstruir o negarse a las acciones de control que realiza la DGCT. i) Tratándose de los talleres de conversión, cuando se determine que las conversiones mensualesrealizadas al sistema de combustión a GNV no cumplen los requisitos técnicos establecidos por la normativa vigente en el porcentaje determinado en la Directiva queregula su funcionamiento o por usar el chip o dispositivo electrónico de prueba con fines distintos a los establecidos en la misma Directiva. La ejecución de las garantías que se hubieran constituido a favor del MTC únicamente se realizará enmérito a resolución firme que disponga la caducidad de la autorización correspondiente. No obstante, podrá ejecutarse ésta, aunque no hubiera resolución firme yvía medida cautelar, en caso que hubiera peligro de su vencimiento en el curso del procedimiento". Artículo 2º.- Incorpórense un cuarto párrafo a la Décimo Sexta Disposición Complementaria y los acápites 7.11 y 7.12 al numeral 7 del Anexo IV: "Pesos y Medidas"del Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003-MTC, los mismos que quedarán redactados de la siguiente manera: "Décimo Sexta Disposición Complementaria.- (...)Tratándose de vehículos de la Categoría M3 Clase III, la Declaración Jurada o el Certificado de Conformidad de Cumplimiento deberá indicar además la capacidadmáxima de pasajeros y de bodega para que dicho vehículo cumpla con los pesos por eje, conjunto de ejes y peso bruto vehicular máximos permitidos por el presenteReglamento, de acuerdo a su configuración vehicular, debiendo para este efecto considerarse como parámetros 70 Kg. de peso por persona y 30 Kg. depeso de equipaje total por pasajero". "ANEXO IV: PESOS Y MEDIDAS(...) 7. INFRACCIONES Y SANCIONES(...) 7.11 La infracción P.4 no es aplicable a los vehículos de la Categoría M3, Clase III de la clasificación vehicular