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/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G33/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 2.2. La cita a la Dirección Regional Agraria, es al órgano desconcentrado del Ministerio de Agricultura de la respectiva Región. Artículo 3º.- Ámbito de aplicación La Ley y este Reglamento se aplican a los predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, a través del Ministerio de Agricultura, dentro del proceso de reforma agraria normado por el Texto Único Concordado del Decreto Ley Nº 17716, ampliatorias, modificatorias y conexas; Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario, dada por Decreto Legislativo Nº 653 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 048-91- AG; Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de las Regiones de Selva y Ceja de Selva, dada por Decreto Ley Nº 20653, derogado y sustituido por Decreto Ley Nº 22175. También están comprendidos los predios rústicos adjudicados en aplicación del Decreto Legislativo Nº 838. TÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE REVERSIÓN Artículo 4º.- Predios sujetos a trámite de reversión La reversión al dominio del Estado de predios rústicos adjudicados a título oneroso, está sujeta al incumplimiento de las condiciones para las que fueron transferidos, previa resolución de los contratos o actos jurídicos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004 y con fines exclusivos de vivienda por asentamientos humanos, previamente declarados como tales por los gobiernos locales correspondientes, ubicados dentro o fuera de las zonas de expansión urbana de las ciudades. Este procedimiento es sin perjuicio de que el adjudicatario original lo haya transferido a terceros. Se entiende que no se ha dado cumplimiento a las condiciones para las que fueron transferidas, cuando las tierras adjudicadas no han sido dedicadas a la actividad agropecuaria. Artículo 5º.- Del Procedimiento 5.1. Los Asentamientos Humanos que se consideren comprendidos dentro de los alcances de la Ley, solicitarán a la Dirección Regional Agraria respectiva, la reversión al dominio del Estado del predio que ocupan, acompañando copia fedateada de la resolución de su reconocimiento por la autoridad local y copia literal de dominio del predio materia de petición. 5.2. Dentro de los cinco (5) días calendario de recibida la solicitud, la Dirección Regional Agraria dispondrá la realización de una inspección ocular al predio en el que presumiblemente se ha incumplido las condiciones para las que fueron adjudicadas, fijándose el día y hora, a cuyo efecto notificará al propietario del predio por lo menos con tres días útiles de anticipación, en el domicilio referido en el Contrato y/o en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, así como mediante carteles en el predio y en el local de la Municipalidad Distrital y Agencia Agraria respectivas y avisos por dos días consecutivos en el diario de la localidad en el que se publiquen los avisos judiciales, citándose además al Asentamiento Humano solicitante en el domicilio señalado en su solicitud. 5.3. En la diligencia de inspección ocular intervendrán necesariamente un ingeniero agrónomo y un abogado de la Dirección Regional Agraria respectiva, quienes serán apoyados por el personal de catastro de la Oficina PETT de Ejecución Regional correspondiente. De ser necesario, se solicitará el apoyo de la fuerza pública. Se levantará un acta, en la que se describirá el estado en que se encuentra el predio, recabándose los documentos que deseasen presentar tanto el propietario como el solicitante. Asimismo, se tomarán las vistas fotográficas necesarias. 5.4. Hasta cinco (5) días útiles después de efectuada la inspección ocular, el propietario del predio podrá presentar las observaciones o alegaciones que considere necesarias. 5.5. Luego de dicho plazo, y dentro de cinco (5) días útiles siguientes, el ingeniero agrónomo que intervino en la diligencia emitirá un informe técnico, consignándose la extensión y linderos del predio y señalándose si el predio se encuentra ocupado por Asentamientos Humanos conAGRICULTURA /G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G52/G65/G67/G6C/G61/G6D/G65/G6E/G74/G6F/G20/G64/G65/G20/G6C/G61/G20/G4C/G65/G79 /G4E/GBA/G20/G32/G38/G36/G36/G37/G20/G2D/G20/G4C/G65/G79/G20/G71/G75/G65/G20/G64/G65/G63/G6C/G61/G72/G61/G20/G6C/G61/G20/G72/G65/G76/G65/G72/G73/G69/GF3/G6E /G64/G65/G20/G70/G72/G65/G64/G69/G6F/G73/G20/G72/GFA/G73/G74/G69/G63/G6F/G73/G20/G61/G6C/G20/G64/G6F/G6D/G69/G6E/G69/G6F/G20/G64/G65/G6C /G45/G73/G74/G61/G64/G6F/G2C/G20/G61/G64/G6A/G75/G64/G69/G63/G61/G64/G6F/G73/G20/G61/G20/G74/GED/G74/G75/G6C/G6F/G20/G6F/G6E/G65/G72/G6F/G73/G6F/G2C/G63/G6F/G6E/G20/G66/G69/G6E/G65/G73/G20/G61/G67/G72/G61/G72/G69/G6F/G73/G2C/G20/G6F/G63/G75/G70/G61/G64/G6F/G73/G20/G70/G6F/G72/G41/G73/G65/G6E/G74/G61/G6D/G69/G65/G6E/G74/G6F/G73/G20/G48/G75/G6D/G61/G6E/G6F/G73 DECRETO SUPREMO Nº 018-2006-AG EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, por Ley Nº 28667, se dispuso la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título oneroso por el Estado, con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004 por asentamientos humanos con fines exclusivos de vivienda; Que, conforme al artículo 6º de la referida Ley, para su aplicación, es necesario dictar el reglamento respectivo; De conformidad con el artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 28667 - Ley que Declara la Reversión de Predios Rústicos al Dominio del Estado, Adjudicados a Título Oneroso, con fines agrarios, ocupados por Asentamientos Humanos, que consta de tres títulos, siete artículos y una disposición complementaria; el mismo que forma parte de este Decreto Supremo. Artículo 2º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República MANUEL MANRIQUE UGARTE Ministro de Agricultura REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28667 LEY DE REVERSIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS AL DOMINIO DEL ESTADO ADJUDICADOS A TÍTULO ONEROSO TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- Objeto El presente Reglamento norma el procedimiento para la reversión al dominio del Estado de los predios rústicos adjudicados a título onerosos por el Estado con fines agrarios, bajo el imperio de cualquier norma, incluyendo el Decreto Legislativo Nº 838, que no hubiesen cumplido con las condiciones para las que fueron transferidos, siempre que se encuentren ocupados por Asentamientos Humanos con fines exclusivos de vivienda, ocupados con anterioridad al 31 de diciembre del 2004. Artículo 2º.- Referencias 2.1. Toda mención a la Ley, entiéndase referida a la Ley Nº 28667.