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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (11/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 10

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G34/G30 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 DECRETA: Artículo 1º.- Permitir a más tardar el 12 de abril de 2006, la importación de carnes de bovinos de los Estados Unidos de América y productos de bovinos de los Estados Unidos de América listados en el Artículo 2.3.13.1 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) -además de riñones, hígados y estómagos- acompañados por los certificados USDA FSIS Export Certificates of Wholesomeness , con un contenido acordado por las autoridades sanitarias de ambos países, según consta en el Anexo del presente Decreto. Artículo 2º.- Permitir, a más tardar el 31 de mayo de 2006, la importación de otras carnes de bovinos y otros productos de bovinos de los Estados Unidos de América que no se encuentran en la lista en el Artículo 2.3.13.13 del Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, en base al resultado del análisis de riesgo que está siendo realizado conforme al Código Sanitario de los Animales Terrestres de la OIE, acompañados por los certificados USDA FSIS Export Certificates of Wholesomeness , con el contenido acordado por las autoridades sanitarias de ambos países, según consta en el Anexo de este Decreto. Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura, por la Ministra de Salud y por el Presidente del Consejo de Ministros. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diez días del mes de abril del año dos mil seis. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente del Consejo de Ministros MANUEL MANRIQUE UGARTE Ministro de Agricultura PILAR MAZZETTI SOLER Ministra de Salud ANEXO 1. Los Estados Unidos de América mantienen un programa activo de vigilancia de Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) que cumple con o excede las normas internacionales establecidas por la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE). 2. La carne proviene de animales sometidos a una inspección oficial ante y post mortem llevada a cabo por inspectores oficiales del Servicio de Inocuidad e Inspección de los Alimentos (FSIS). 3. La carne o productos cárnicos no provienen de los siguientes materiales de riesgo especificados: cráneo, cerebro, ojos, ganglios trigeminales, espina dorsal, columna vertebral (excluyendo las vértebras de la cola, el proceso transversal de las vértebras toráxicas y lumbares y las alas del sacro), y ganglios de raíz dorsal del ganado de 30 meses o más de edad, ni las amígdalas ni el íleon distal del intestino delgado de ganado de cualquier edad. 4. La carne procede mataderos certificados por el gobierno federal de los Estados Unidos y que operan bajo supervisión del FSIS. 5. El matadero o planta de procesamiento de carne dispone de un sistema operativo de Análisis de Riesgo y Punto de Control Crítico (HACCP). 6. La carne es apta para el consumo humano. 7. El producto fue embalado en contenedores autorizados con el sello de inspección que incluye el número de la instalación, y rotulados con el nombre del producto, su peso neto y la fecha del embalaje. 8. La carne se transporta en contenedores o vehículos termorrefrigerados controlados para asegurar una manutención de temperaturas apropiadas de refrigeración o congelación. 9. Los camiones y contenedores son debidamente lavado y desinfectados. 06512/G41/G70/G72/G75/G65/G62/G61/G6E/G20/G43/G61/G6C/G65/G6E/G64/G61/G72/G69/G6F/G20/G64/G65/G20/G43/G61/G7A/G61/G20/G44/G65/G70/G6F/G72/G74/G69/G76/G61 /G64/G65/G20/G45/G73/G70/G65/G63/G69/G65/G73/G20/G64/G65/G20/G46/G61/G75/G6E/G61/G20/G53/G69/G6C/G76/G65/G73/G74/G72/G65/G20/G4E/G6F/G41/G6D/G65/G6E/G61/G7A/G61/G64/G61/G73 RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 0280-2006-AG Lima, 5 de abril de 2006 VISTO:El Informe Técnico Nº 036-2006-INRENA-IFFS (DACFFS/ DCB) de fecha 20 de enero de 2006, recomendando aprobar el Calendario de Caza Deportiva de Especies de Fauna Silvestre No Amenazadas para el período 2006 - 2007; y, CONSIDERANDO:Que, de conformidad con el numeral 3.4 del artículo 3º de la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA es el órgano encargado de la gestión y administración de los recursos forestales y de fauna silvestre a nivel nacional; Que, el numeral 3 del artículo 21º de la mencionada ley, establece que los calendarios de caza deportiva son aprobados por resolución ministerial del Ministerio de Agricultura; Que, se encuentra previsto en el artículo 235º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, que para la práctica de la caza deportiva, fuera de los cotos de caza y áreas de manejo de fauna silvestre, se requiere además de la licencia de caza deportiva, prevista en el artículo 232º del mismo reglamento, una Autorización de Caza expedida por el INRENA, la cual otorga al cazador el derecho de obtener uno o más especímenes, previo pago del derecho correspondiente; Que, el artículo 236º del citado Reglamento, dispone que las Autorizaciones de Caza Deportiva podrán ser de siete (07) categorías de acuerdo al siguiente detalle: (1) aves menores, (2) aves acuáticas, (3) otras aves, (4) mamíferos menores, (5) mamíferos mayores, (6) especies restringidas, (7) especies en veda con subpoblaciones manejadas. Agregando que, los Calendarios Regionales de Caza Deportiva incluirán los listados de las especies de fauna silvestre autorizadas bajo las Autorizaciones de las Categorías 1 a 6 y que las autorizaciones de caza de las categorías 6 y 7, sólo son otorgadas por Resolución Jefatural del INRENA; Que, el Informe Nº 471-2005-INRENA-IFFS-DCB-MLLJ recomienda se exceptué del ámbito de la caza deportiva, a los humedales costeros y, se reduzca en 50% el número de ejemplares de Anas cyanoptera, Anas versicolor y Oxyura ferruginea en la zona sierra, respecto a lo autorizado en el anterior calendario de caza deportiva, debido al tamaño de las poblaciones de dichos especímenes; Que, mediante el documento del visto, la Intendencia Forestal y de Fauna Silvestre del INRENA, recomienda la aprobación del Calendario de Caza Deportiva para el período 2006-2007 de acuerdo al siguiente detalle: doce (12) especies de aves: Anas flavirostris, Anas georgica, Anas versicolor, Anas discors, Anas cyanoptera, Anas specularoides, Oxyura ferruginea, Chloephaga nelanoptera, Columba fasciata, Columba maculosa, Zenaida meloda, Zenaida auriculata y, tres (03) especies de mamíferos: Lagidium peruanum , Odocoileus virginianus y Lepus europaeus , fuera de las Áreas Naturales Protegidas, de las lomas y los humedales costeros, de las islas y las puntas guaneras, así como, del Lago Titicaca y su zona circunlacustre; Que, según el artículo 245º del Reglamento de la Ley Forestal y de Fauna Silvestre, se encuentra prohibida la caza nocturna y la caza con trampas con fines deportivos; asimismo en su artículo 250º el citado dispositivo establece que los Calendarios Regionales de Caza Deportiva señalan los ámbitos geográficos donde se permite la caza, las características de las armas permitidas, las especies de fauna silvestre en cada ámbito geográfico, las épocas de caza, el número de especímenes por sexo y clase, así como, el costo de las autorizaciones; Que, el artículo 318º del acotado marco legal, dispone que el transporte de productos de fauna silvestre debe estar amparado por la respectiva Guía de Transporte de