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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 11 DE ABRIL DEL AÑO 2006 (11/04/2006)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

/G50/GE1/G67/G2E/G20 /G33/G31/G36/G35/G34/G38 /G4E/G4F/G52/G4D/G41/G53/G20/G4C/G45/G47/G41/G4C/G45/G53 Lima, martes 11 de abril de 2006 a que se debe notificar todos los informes que preceden a la Resolución impugnada, puesto que éstos no constituyen actos administrativos. Sin embargo, es menester señalar que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa y acceso a la información pudo solicitar que se le permita la lectura del expediente administrativo, y/o, de ser el caso recabar copias del mismo. Y, sobre el particular, cabe agregar que la Resolución impugnada señala que Industrial Maderera Ruiz SRL no presentó ante la Mesa de Partes de la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre Pucallpa, ni ante dicha instancia, solicitud alguna referida al acceso al expediente o sobre la remisión de copias certificadas del mismo , lo que no ha sido contradicho por el recurrente; Que, de otro lado, el recurrente afirma que OSINFOR ha adelantado opinión sobre el procedimiento puesto que publicó la Resolución impugnada sin que ésta estuviera consentida; Que, al respecto, la publicación de dicha Resolución no constituye un “adelanto de opinión”, por el contrario, este Acto Administrativo contiene la opinión emitida por OSINFOR sobre el caso; y, de otro lado, el numeral 20.1.3 del artículo 20º de la Ley Nº 27444, permite que en determinados casos se pueda publicar en el Diario Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, Actos Administrativos, a efectos de notificar a todos los administrados que tengan legítimo interés; Que, cabe agregar que el recurrente no sustenta cómo es que dicha publicación pudo afectar el derecho al debido procedimiento administrativo, ni mucho menos adjunta medio probatorio sobre el particular; Que, de otro lado, Industrial Maderera Ruiz SRL afirma que Resolución Jefatural Nº 147-2005-INRENA, que aprueba el “Reglamento para la determinación de infracciones, imposición de sanciones y declaración de caducidad” no es clara y transparente para lo usuarios, y que determinadas actuaciones realizadas por OSINFOR en el marco de la precitada Resolución Jefatural, no se ajustarían a los principios del Procedimiento Administrativo, sin embargo, no adjunta mayor sustento probatorio o argumentación legal que permita concluir dicha afirmación; Que, más aún, fluye del expediente correspondiente que el administrado presentó sus descargos y medios impugnatorios a lo largo del procedimiento administrativo, lo que denota que ha hecho ejercicio de su derecho de contradicción; Que, el recurrente también afirma que no se agregó el término de la distancia previsto entre el lugar del domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de recepción más cercano, por lo que se ha recortado su derecho de defensa; Que, sobre el particular, el numeral 135.1 del artículo 135º de la Ley Nº 27444, establece que “Al cómputo de los plazos establecidos en el procedimiento administrativo, se agrega el término de la distancia previsto entre el lugar de domicilio del administrado dentro del territorio nacional y el lugar de la unidad de recepción más cercana a aquél facultado para llevar a cabo la respectiva actuación.”; Que, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Resolución Gerencial Nº 008-2005-INRENA- OSINFOR fue notificada al domicilio del recurrente sito en Jr. Manco Cápac Nº 449, Pucallpa, disponiendo en el artículo 9º que toda documentación dirigida a OSINFOR deberá ser presentada ante la Administración Técnica Forestal y de Fauna Silvestre de Pucallpa, quien actuará como mesa de partes en dicho procedimiento; Que, en este sentido, el lugar de domicilio del administrado y el lugar de la unidad de recepción se encuentran en la ciudad de Pucallpa, por lo que los argumentos expuestos por el administrado carecen de sustento; Que, en cuanto a los argumentos de fondo del escrito de apelación, el recurrente señala que la incorporación de OSINFOR al INRENA es inconstitucional, puesto que INRENA se convierte en “juez y parte”, es decir, no sería imparcial, y consecuentemente no habría un “Debido Proceso”; Que, al respecto es necesario indicar que la Ley Nº 27308, Ley Forestal y de Fauna Silvestre, dispuso en su artículo 6º la creación del Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables (OSINFOR), perteneciente a la Presidencia del Consejo de Ministros, con autonomíafuncional, técnica y administrativa, encargada, entre otros, de supervisar y sancionar a los concesionarios forestales. Y, dichas funciones fueron desarrolladas por el Reglamento correspondiente, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-2001-AG, cuyo artículo 11º dispone que el OSINFOR tiene entre sus funciones la de “Supervisar y controlar el cumplimiento de los contratos de concesión forestal con fines maderables”, así como: “Supervisar y verificar periódicamente el cumplimiento de los planes de manejo forestal en las concesiones forestales con fines maderables a nivel nacional”; Que, posteriormente, mediante Decreto Supremo Nº 036-2004-AG, se dispuso la fusión del Organismo Supervisor de los Recursos Forestales Maderables - OSINFOR con el Instituto Nacional de Recursos Naturales - INRENA, bajo la modalidad de fusión por absorción, correspondiendo al último nombrado la condición de entidad absorbente, en cumplimiento de la Ley Nº 27658, Ley Marco de Modernización de la Gestión del Estado, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 030- 2002-PCM, en el marco del proceso de modernización de la gestión del Estado que tiene por finalidad fundamental la obtención de mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, a fin de lograr una mejor atención a la ciudadanía, y el óptimo uso de los recursos estatales, priorizando en todo momento el interés y bienestar de la sociedad; Que, consecuentemente a dicha fusión, mediante Decreto Supremo Nº 004-2005-AG se modificó parcialmente el Reglamento de Organización y Funciones del INRENA incluyendo a OSINFOR, que devino en la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables, a cargo de la Unidad de Supervisión, Evaluación y Control, que tiene como función supervisar los planes de manejo y los contratos de concesión con fines maderables; Que, de las precitadas normas se colige que la función central de OSINFOR, desde su creación mediante la Ley Nº 27308, es la de supervisar a los Concesionarios de Productos Forestales Maderables, y no al INRENA, lo que no ha variado con motivo de la fusión antes señalada. Más aún, ésta se realizó en la perspectiva de que ambos organismos tenían funciones afines, como son el supervisar y promover el aprovechamiento de recursos forestales maderables en el territorio nacional. Por tanto, resulta incorrecta la afirmación del recurrente respecto a que con dicha fusión INRENA deviene en juez y parte, y que su actuación sería parcializada, más aún cuando no adjunta medio probatorio alguno que sustente lo alegado, y cuando el Informe Técnico-Legal Nº 015-2005-OSINFOR- URAN-USEC concluye que se ha acreditado a lo largo del procedimiento que Industrial Maderera Ruiz SRL ha incurrido en las causales de caducidad del derecho de concesión señaladas en el literal a) del artículo 18º de la Ley Nº 27308, y el literal b) del artículo 91-A de su Reglamento; Que, por tanto, los argumentos expuestos en los escritos de apelación materia de análisis no sustentan una diferente interpretación de las pruebas o análisis legal diferente al efectuado por la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR al emitir las Resoluciones Gerencial Nºs. 008 y 018-2005- INRENA-OSINFOR, ni desvirtúan la comisión de las causales que motivaron la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal; En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8º del Reglamento de Organización y Funciones del INRENA, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-2003-AG; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación interpuestos por la empresa Industrial Maderera Ruiz SRL contra las Resoluciones Gerenciales Nºs. 008 y 018-2005-INRENA-OSINFOR, toda vez que los argumentos expuestos por el recurrente contenidos en dichos escritos no sustentan una diferente interpretación de las pruebas o análisis legal diferente al efectuado por la Oficina de Supervisión de Concesiones Forestales Maderables - OSINFOR, ni desvirtúan la comisión de las causales que motivaron la caducidad del derecho de aprovechamiento forestal. Artículo 2º.- CONFIRMAR las Resoluciones Gerenciales